La entidad consultante es una entidad de reducida dimensión y manifiesta cumplir los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.En abril de 2018 la entidad consultante adquirió una concesión administrativa al concesionario original cuando habían transcurrido 8 años de concesión, siendo el plazo total de la concesión de 40 años. La concesión está afecta a la actividad económica de la entidad consultante y su explotación constituye su actividad económica principal.Hasta el momento, la entidad consultante ha venido amortizando la concesión en función de la vida útil de la misma (32 años restantes en el momento de adquisición).
Si en el ejercicio 2021 puede amortizarse la concesión (inmovilizado intangible) de acuerdo con el apartado 1 del artículo 103 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o si tendría que aplicarse el porcentaje establecido en el apartado 5 del artículo 103 de la misma Ley.
En primer lugar, hay que señalar que la presente contestación no analiza el cumplimiento por la entidad consultante de las condiciones necesarias para ser considerada de reducida dimensión ni tampoco la correcta calificación a efectos contables de la concesión administrativa como inmovilizado intangible.
El Capítulo XI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS) regula el régimen especial de los incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión.
Al respecto, el artículo 103 de la LIS establece que:
“1. Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
(…)
5. Los elementos del inmovilizado intangible a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley, adquiridos en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 101 de esta Ley, podrán deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dicho apartado.”
Dado que la vida útil de la concesión administrativa adquirida por la entidad consultante puede estimarse de manera fiable, en la medida en que se cumplieran las circunstancias requeridas por el artículo 103.1 de la LIS, dicho inmovilizado intangible podría amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 la amortización que resulte de dicha vida útil.
El disfrute de este incentivo fiscal está sujeto al cumplimiento de diversos requisitos, entre otros, que la entidad debe ser calificada de reducida dimensión en el período impositivo en el que los elementos objeto de inversión sean puestos a su disposición y que se trate de elementos nuevos, es decir que sean utilizados o puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez en esa entidad.
En el supuesto objeto de consulta, en la medida se indica en el escrito de consulta que la concesión adquirida ya venía siendo explotada por un tercero, esta no tendrá la consideración de un activo nuevo, por lo que la entidad consultante no se podrá beneficiar del incentivo fiscal previsto en el artículo 103 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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