• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V0780-15 - 10/03/2015

Número de consulta: 
V0780-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
10/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad C se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada siendo su objeto social las actividades propias de economistas y abogados.La razón de ser de la constitución de la entidad C se basó en el hecho de que el despacho de abogados (entidad A), dedicado exclusivamente a la prestación de servicios profesionales de abogacía, detectó que su clientela demandaba un servicio de asesoramiento y gestión fiscal y contable integral. Con la finalidad de crear una nueva oportunidad de negocio, dicha sociedad buscó en el mercado a un socio que cubriera ese servicio.De dicha búsqueda surgió una alianza estratégica empresarial con el despacho (entidad B), dedicada al asesoramiento y gestión fiscal y contable de empresas, que se materializó en la constitución de la sociedad C, participada al 50% por la entidad A y al 50% por la entidad B.En la actualidad, debido a las nuevas estrategias de las dos entidades y fundamentalmente, a la realización de las mismas o parecidas prestaciones de servicios por parte de las dos entidades, no cabe ya la participación conjunta en la misma sociedad.Como consecuencia de ello, se rompe la alianza comercial entre A y B, por el cual esta última sociedad adquiere la participación del 50% que A tenía en C, siendo en la actualidad B socio único de esta sociedad (C).En virtud de lo expuesto, en la actualidad, las entidades B y C, se dedican a la misma actividad, la prestación de servicios de asesoramiento y gestión fiscal-contable.Se está considerando realizar la operación de fusión por absorción de la sociedad C (absorbida) a favor de la sociedad B (absorbente), transmitiéndose así el conjunto del patrimonio social de la primera a la segunda sociedad.El objetivo que se pretende con la precitada operación de reestructuración empresarial es racionalizar esta actividad bajo una sola forma societaria, con el fin de:1.- Limitar los riesgos económicos de todas las acciones que pudieran acometerse a través de las dos sociedades.2.- Evitar la duplicidad de obligaciones contables y registrales.3.- Conseguir la simplificación en la gestión y mejora de la eficiencia.4.- Obtener un ahorro en costes en el desarrollo de la actividad económica contemplada en su conjunto, al concentrar los recursos y evitar la dispersión de costes, evitando la ineficacia en términos de gestión.5.- Maximizar el rendimiento de los recursos materiales y humanos de las dos entidades.6.- Conseguir mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando así la estructura financiera.7.- Perfeccionar los procesos que pudieran acometerse por ambas sociedades e implementar nuevas ideas, ofreciendo, de esta forma, nuevos productos y servicios a los clientes.8.- Mejorar la competitividad en el mercado.9.- Reestructurar y racionalizar las actividades de ambas sociedades.10.- Unificar los activos más importantes, con el fin de simplificar la estructura y gestión y optimizar los costes devengados por la doble estructura que se ponen de manifiesto en la actualidad.11.- Agrupar los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de ambas sociedades en una sola entidad, ofreciendo una más sólida y asentada estructura patrimonial frente a terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si existen motivos económicos válidos a los efectos de acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 76.1.c) de la LIS en los siguientes términos:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son: limitar los riesgos económicos de todas las acciones que pudieran acometerse a través de las dos sociedades, evitar la duplicidad de obligaciones contables y registrales, conseguir la simplificación en la gestión y mejora de la eficiencia, obtener un ahorro en costes en el desarrollo de la actividad económica contemplada en su conjunto, al concentrar los recursos y evitar la dispersión de costes, evitando la ineficacia en términos de gestión, maximizar el rendimiento de los recursos materiales y humanos de las dos entidades, conseguir mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando así la estructura financiera, perfeccionar los procesos que pudieran acometerse por ambas sociedades e implementar nuevas ideas, ofreciendo, de esta forma, nuevos productos y servicios a los clientes, mejorar la competitividad en el mercado, reestructurar y racionalizar las actividades de ambas sociedades, unificar los activos más importantes, con el fin de simplificar la estructura y gestión y optimizar los costes devengados por la doble estructura que se ponen de manifiesto en la actualidad y agrupar los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de ambas sociedades en una sola entidad, ofreciendo una más sólida y asentada estructura patrimonial frente a terceros. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.