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Impuesto de sociedades - V0804-16 - 29/02/2016

Número de consulta: 
V0804-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/02/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10 y 11
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es aclaración de otra anterior, de fecha de salida de registro de este Centro Directivo 30 de noviembre de 2015 y número V3780-15, a cuyos hechos se remite íntegramente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro de los activos adjudicados como activos no corrientes mantenidos para la venta.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), dispone que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Asimismo, el artículo 11 de la LIS dispone:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

(…)”

A estos efectos, la Norma 17ª de la Circular 2/2009, de 25 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los Fondos de Titulización, dispone que

“1. A los efectos de esta norma, se incluirán en la categoría de «Activos no corrientes mantenidos para la venta» los activos recibidos para la satisfacción, total o parcial, de activos financieros que representan derechos de cobro frente a terceros, con independencia del modo de adquirir la propiedad (en adelante, activos adjudicados).

2. La clasificación y presentación en balance de los activos adjudicados se llevará a cabo tomando en consideración el fin al que se destinen. Salvo manifestación expresa en la memoria del Fondo, se presumirá que todos los activos adjudicados se adquieren para su venta en el menor plazo posible y se presentará en el balance en la partida «Activos no corrientes mantenidos para la venta», siempre que se cumplan los requisitos previstos en el apartado siguiente.

3. El Fondo registrará un activo adjudicado como «Activo no corriente mantenido para la venta» si su valor contable se recuperará fundamentalmente a través de su venta, en lugar de por su uso continuado, y siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(a) El activo ha de estar disponible en sus condiciones actuales para su venta inmediata, sujeto a los términos usuales y habituales para su venta, y

(b) Su venta ha de ser altamente probable porque concurran las circunstancias detalladas en la Norma de Registro y Valoración 7.ª de la Segunda Parte del Plan General de Contabilidad.

(…)”

Aun cuando los activos inmobiliarios recibidos tengan la calificación contable de activos no corrientes mantenidos para la venta, los inmuebles adjudicados no proceden de una recalificación de activos no corrientes por parte de elementos que hayan formado parte del activo fijo de la entidad, sino de la materialización de los créditos otorgados para la adquisición de aquellos por parte de los deudores. Dado que los créditos tienen la consideración de “negocio ordinario” de esta entidad de titulización, dicha naturaleza ordinaria debe conservarse respecto de los activos resultantes de la realización del crédito, en este caso concreto, de los inmuebles adjudicados. Por tanto, los inmuebles adjudicados tendrán el tratamiento fiscal correspondiente a las existencias, de manera que su deterioro resultará fiscalmente deducible en los términos señalados en la LIS, resultando dicho deterioro, por tanto, fiscalmente deducible.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.