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Impuesto de sociedades - V0851-22 - 20/04/2022

Número de consulta: 
V0851-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
20/04/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 87-1, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad X, residente en España, tiene como actividad principal la prestación de servicios de construcción y diseño de estaciones de servicio, así como el mantenimiento de sus instalaciones y reparación de sus equipos. En la actualidad X cuenta con los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo el desarrollo de su actividad.X ostenta, directa o indirectamente, el 100% del capital social de Y, también residente en España, pues participa directamente en la totalidad de su capital social. X también participa en el capital social de otras entidades.Se pretende realizar una aportación no dineraria por parte de X en favor de su entidad participada Y, consistente en una nave industrial sita en territorio español en la que el Grupo empresarial X desarrolla su actividad.De esta manera, Y gestionaría de manera directa únicamente los inmuebles del Grupo, logrando racionalizar y reestructurar las actividades del Grupo, concentrando en una única sociedad (Y) la actividad de arrendamiento de inmuebles y, al mismo tiempo, limitando en X posibles responsabilidades patrimoniales derivadas de la gestión de las participaciones sobre las sociedades del Grupo.Los socios de X pretenden realizar la aportación no dineraria de la nave industrial a Y, de la que seguirían ostentando la totalidad de sus participaciones y derechos de voto.Los motivos económicos que aconsejan dicha reorganización empresarial son los siguientes:- Reestructurar las actividades del Grupo para que X se dedique principalmente a su actividad de cabecera del Grupo, concentrando en Y la actividad de arrendamiento de inmuebles, permitiendo una diversificación de riesgos y una especialización de las entidades.- Limitar la responsabilidad patrimonial sobre la actividad económica, mientras que se aportan los activos inmobiliarios a la entidad que se dedica a la gestión de los mismos.- Posibilidad de diversificar las inversiones inmobiliarias que el Grupo realice en el futuro, a través de Y, que se financiará con los excedentes de tesorería de X, cabecera del Grupo.

Cuestión planteada: 

Si resulta de aplicación a la operación mencionada el régimen fiscal especial regulado en el Título VII del Capítulo VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades apreciándose a estos efectos la existencia de motivos económicos válidos.

Contestación completa: 

La contestación a la presente consulta parte de la base de que la entidad aportante de la nave industrial es la entidad consultante X, que ostenta la totalidad del capital social de la entidad Y.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(…).”

En el presente caso, la entidad consultante pretende aportar un inmueble, en concreto una nave industrial, a la entidad Y.

De acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, en la medida que la entidad Y que recibe la aportación de la nave sea residente en territorio español y la entidad aportante X, una vez realizada dicha aportación, participe en, al menos, el 5% de los fondos propios de la entidad Y (en este caso, en el 100%), a la aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la siguiente finalidad:

Reestructurar las actividades del Grupo para que X se dedique principalmente a su actividad de cabecera del grupo, concentrando en Y la actividad de arrendamiento de inmuebles, permitiendo una diversificación de riesgos y una especialización de las entidades.

Limitar la responsabilidad patrimonial sobre la actividad económica, mientras que se aportan los activos inmobiliarios a la entidad que se dedica a la gestión de los mismos.

Posibilidad de diversificar las inversiones inmobiliarias que el Grupo realiza en el futuro, a través de Y que se financiará con los excedentes de tesorería de X, cabecera del Grupo.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.