La entidad consultante (A) participa en las siguientes sociedades:- En el 100% de la entidad B, cuya actividad hasta la fecha ha sido la promoción inmobiliaria de nueve viviendas en territorio español para su venta.- En un 14,859% en la entidad C, sociedad holding que participa en otras sociedades con actividad económica.- En un 25% en la entidad D, empresa industrial dedicada al sector de la automoción que participa en diversas filiales también del sector de la automoción.La sociedad A es propietaria de los siguientes inmuebles (todos ellos en territorio español):- Nave industrial actualmente arrendada a terceros.- Terreno que adquirió en su momento para efectuar una promoción inmobiliaria pero que en la actualidad está pendiente de venta a un precio igual o inferior al de adquisición, pues ha sufrido una significativa desvalorización.- Vivienda arrendada a un tercero, aunque próximamente se va a alquilar a precio de mercado a uno de los socios de la entidad.- Vivienda arrendada a precio de mercado a un socio.Por otro lado, la sociedad B acaba de finalizar la promoción inmobiliaria anteriormente mencionada, planteándose la posibilidad de vender únicamente tres de las nueve viviendas promovidas e iniciar la actividad de arrendamiento de inmuebles en 2022 alquilando las otras seis viviendas.Las entidades A y B se están planteando llevar a cabo una reestructuración empresarial realizando las siguientes operaciones mercantiles.Se plantea que la sociedad A realice una aportación no dineraria a la sociedad B de los tres inmuebles arrendados que posee, recibiendo A un número de participaciones de la sociedad beneficiaria proporcional al valor de la operación realizada. Serían objeto de aportación la nave industrial y las dos viviendas arrendadas.Los motivos económicos para plantear la operación mercantil son los siguientes:- Reorganizar la estructura societaria del grupo empresarial de tal manera que A pase a ser una sociedad holding pura con participación en distintas sociedades filiales.- Concentrar las actividades de promoción inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles en una única entidad (B), lo que permitirá la racionalización de su actividad y, por tanto, optimizar los recursos disponibles.- Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos, al centralizarse en B los flujos de rentabilidad derivados de la actividad inmobiliaria, optimizando la liquidez y facilitando la reinversión de los beneficios obtenidos en dicha actividad.El objetivo perseguido con la aportación no consiste en la consecución de una situación fiscal más ventajosa, sino que obedece a razones estratégicas y de negocio.
Si se puede aplicar a la operación descrita el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si se estima que los motivos económicos que fundamentarían la operación planteada son válidos, según lo previsto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
(…).”
En el presente caso, la entidad consultante A pretende aportar tres inmuebles a la entidad B.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad B que recibe la aportación de los inmuebles sea residente en territorio español y la entidad aportante A, una vez realizada dicha aportación, participe en, al menos, el 5% de los fondos propios de la entidad B que recibe la aportación, a la aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la siguiente finalidad:
Reorganizar la estructura societaria del grupo empresarial de tal manera que A pase a ser una sociedad holding pura con participación en distintas sociedades filiales.
Concentrar las actividades de promoción inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles en una única entidad (B), lo que permitirá la racionalización de su actividad y, por tanto, optimizar los recursos disponibles.
Mejorar la solvencia empresarial para futuras necesidades de financiación para nuevos proyectos, al centralizarse en B los flujos de rentabilidad derivados de la actividad inmobiliaria, optimizando la liquidez y facilitando la reinversión de los beneficios obtenidos en dicha actividad.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!