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Impuesto de sociedades - V0868-23 - 12/04/2023

Número de consulta: 
V0868-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/04/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 36-3
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene como objeto social la explotación de espectáculos de todo tipo y la explotación propiamente dicha de locales de espectáculos y distracción.En el ejercicio de su actividad, la entidad consultante gestiona los espectáculos teatrales que se exhiben en un teatro. En virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la propiedad del teatro, que la habilita a hacer uso de las instalaciones del mismo y de su espacio para llevar a cabo su actividad, la entidad consultante realiza la gestión y organización íntegra de la exhibición de las funciones teatrales o musicales representadas en el teatro.Dicha gestión y organización consiste en: el mantenimiento de las instalaciones del teatro en perfecto estado; la adición de las necesarias a su actividad o en ocasiones a petición de la compañía teatral actuante; la contratación, en plantilla o en ocasiones como profesionales prestadores de servicios, del personal necesario a su funcionamiento (personal de sala, de taquilla, de portería, de atención al público, técnicos de luces, de sonido, directores técnicos, limpiadores, etc.); la elección y gestión de la programación de funciones del teatro; el acondicionamiento del escenario necesario a cada tipo de función, incluyendo en ocasiones luces o iluminación específicas, sonido, técnicos, y acondicionamiento artístico; la coordinación del retiro del escenario montado al terminar el periodo contratado para cada compañía teatral; y la contratación y desarrollo de medios y campañas publicitarios en relación con las funciones exhibidas.En el ejercicio de dicha actividad, la entidad consultante pone a disposición de compañías de teatro con las que acuerda representen sus funciones en el teatro, previo acuerdo, sus dependencias y servicios antes descritos, firmándose tres tipos distintos de contratos.Habitualmente, un primer tipo de contrato que se firma con las compañías teatrales que actuarán en el teatro y que contempla la puesta a disposición de éstas de todas las dependencias, instalaciones, personal, y servicios detallados, incluida la venta de las entradas por parte de la entidad consultante en su propio nombre y la labor promocional. En estos casos, es la entidad consultante quien realiza la venta de entradas en nombre propio a través de diversos canales, que incluyen plataformas específicas y venta directa en taquilla.Los contratos de este tipo contienen una fórmula de remuneración por la cual el taquillaje neto final alcanzado por la obra en cuestión será compartido entre la compañía teatral y la entidad consultante, en el porcentaje acordado en cada caso (normalmente sobre un 45 por ciento la entidad consultante y 55 por ciento la compañía, o similar). Es decir, que los ingresos netos resultantes de la venta de entradas realizada por la entidad consultante son compartidos entre ambas.En otros casos, un segundo tipo de contrato que contempla la puesta a disposición de las dependencias y servicios detallados, pero son las compañías teatrales (o sus representantes) quienes se encargan de la venta de entradas para las funciones en su propio nombre (excepto de las ventas efectuadas a través de taquilla y de la web del propio teatro, cuyo importe es restituido a la compañía teatral), así como de las campañas de publicidad. En estos casos, la entidad consultante percibe una cantidad determinada por función, que se determina en un importe fijo más otra cantidad fija por espectador.Finalmente, un tercer tipo de contrato, mucho más residual, aquel en el que la entidad consultante pone a disposición de la compañía teatral las dependencias y servicios detallados, y ésta se ocupa íntegramente de la venta de entradas en su propio nombre, en este caso incluso de las realizadas a través de taquilla (poniendo a su propia taquillera), y también de las campañas de publicidad, pero la entidad consultante percibe por ello un importe fijo, normalmente escalado según umbrales de recaudación bruta.En todos los casos, la entidad consultante posibilita y procura la exhibición de los espectáculos producidos y ejecutados por las compañías teatrales que actúan en el teatro, teniendo la condición de exhibidor, pero asume, en función del tipo de contrato que firme, el riesgo y ventura no solo de su actividad sino, indirectamente, de las producciones, por cuanto su remuneración está determinada, en mayor o menor grado, en función del importe obtenido por la venta de entradas, el cual dependerá del éxito de las primeras.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si el término "producción y exhibición" de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales utilizado por el art. 36.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, transmutado a "producción o exhibición/productor o exhibidor" en la Orden desarrollada para la obtención del certificado necesario a la deducción, hace alusión únicamente al contribuyente productor de las obras, siendo solo éste quien puede generar la deducción y permitiéndosele incluir en la base de la misma los gastos admitidos de exhibición en la parte en que puedan correr de su cuenta, o bien hace alusión a dos posibles contribuyentes que, con distinta actividad (producción - exhibición), tendrían derecho a generar la deducción, cada uno por los gastos admitidos en que hubiera incurrido por su respectiva actividad de producción y/o exhibición.2. Si la actividad desarrollada por la entidad consultante, en cuanto que "exhibidor" de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, origina el derecho a la deducción contemplada en el citado art. 36.3 para la entidad consultante, por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades como exhibidor para cada producción,.3. Si los costes incurridos en suministros por las exhibiciones, que corren siempre por cuenta de la entidad consultante, formarían parte de la base de deducción, y si los gastos que supone el pago a las compañías de teatro actuantes en el caso del contrato 1 formarían parte de la base de deducción.4. Si un contribuyente que participe en la financiación de exhibiciones concretas realizadas por la entidad consultante tendría acceso a la deducción, en virtud del artículo 39.7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en sus términos.</p>
Contestación completa: 

El artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:

“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:

(…)

3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.

La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.

b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”

Atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, cabe considerar que las deducciones recogidas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, se configuran como deducciones que tienen por objeto incentivar las inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Por ello, el contribuyente que puede generar la deducción del artículo 36.3 de la LIS es quien asume el riesgo y ventura de la producción del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales y ello con independencia de que en la figura del productor pueda concurrir, a su vez, la condición de exhibidor del espectáculo. En tal supuesto, la base de la deducción estaría constituida no sólo por los costes directos de carácter artístico y técnico incurridos en la realización del espectáculo en vivo sino también por los gastos incurridos en la promoción del mismo.

De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, la entidad consultante únicamente desarrollará la exhibición del espectáculo en vivo, por lo que no podrá generar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS.

Adicionalmente, la consultante plantea la posible intervención de un financiador en la exhibición del espectáculo y la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.7 de la LIS.

El apartado 7 del artículo 39 de la LIS, en su redacción dada por el apartado Uno de la Disposición final quinta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, establece que:

“7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.

(…)”

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el contribuyente que pudiera participar en la financiación de las exhibiciones realizadas por la entidad consultante no tendrá derecho a aplicar la deducción en la cuota prevista en el artículo 39.7 de la LIS, en la medida en que la entidad consultante, al no tener la condición de productora, no habrá generado la deducción prevista en el artículo 36.3 de la Ley.

Finalmente, no procede responder al resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.