El artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que:
“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:
(…)
3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.
La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.
La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.
Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.”
Atendiendo a una interpretación sistemática y razonable de la norma, cabe considerar que las deducciones recogidas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de la LIS, se configuran como deducciones que tienen por objeto incentivar las inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Por ello, el contribuyente que puede generar la deducción del artículo 36.3 de la LIS es quien asume el riesgo y ventura de la producción del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales y ello con independencia de que en la figura del productor pueda concurrir, a su vez, la condición de exhibidor del espectáculo. En tal supuesto, la base de la deducción estaría constituida no sólo por los costes directos de carácter artístico y técnico incurridos en la realización del espectáculo en vivo sino también por los gastos incurridos en la promoción del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, la entidad consultante únicamente desarrollará la exhibición del espectáculo en vivo, por lo que no podrá generar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS.
Adicionalmente, la consultante plantea la posible intervención de un financiador en la exhibición del espectáculo y la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.7 de la LIS.
El apartado 7 del artículo 39 de la LIS, en su redacción dada por el apartado Uno de la Disposición final quinta de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, establece que:
“7. El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones previstas en los apartados 1 y 3 del artículo 36 de esta ley, en las condiciones y términos en ellos señalados, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.
(…)”
En virtud de lo anterior, cabe concluir que el contribuyente que pudiera participar en la financiación de las exhibiciones realizadas por la entidad consultante no tendrá derecho a aplicar la deducción en la cuota prevista en el artículo 39.7 de la LIS, en la medida en que la entidad consultante, al no tener la condición de productora, no habrá generado la deducción prevista en el artículo 36.3 de la Ley.
Finalmente, no procede responder al resto de cuestiones planteadas en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!