La entidad X es titular de la totalidad de las participaciones sociales de la entidad Y, entre otras.X desarrolla la actividad de adquisición, tenencia y administración de toda clase de valores mobiliarios con la finalidad de dirigir y gestionar la participación.La entidad participada, Y, desarrolla la actividad de arrendamiento y compraventa de inmuebles disponiendo de una persona con contrato laboral y a jornada completa para el desarrollo de todas las actividades.La entidad X está interesada en reestructurar estas participaciones de manera que pretende realizar una operación de fusión por absorción de las participaciones con la entidad Y, mediante la cual X absorbería la totalidad de Y, de acuerdo con la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.Que los motivos económicos que justifican la operación descrita son:- Racionalizar y simplificar la estructura del grupo familiar, mediante la centralización en una única sociedad de las inversiones inmobiliarias y de las participaciones en sociedades propiedad del consultante, consiguiendo una gestión más ágil y económica.- Centralizar los recursos financieros de ambas compañías en una sola entidad, facilitando su gestión.- Mejorar la canalización de la liquidez procedente de los dividendos de las entidades participadas, evitando tener que efectuar préstamos entre las compañías.- Simplificar y reducir costes administrativos y reducir obligaciones fiscales y mercantiles.
Tratamiento fiscal correspondiente a las operaciones descritas, en concreto si es de aplicación a la operación de fusión por absorción descrita el régimen fiscal previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si el anterior tratamiento sería distinto en el caso de que la entidad Y tuviese la condición de entidad patrimonial, de acuerdo con el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1.c) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad X la absorbente y la sociedad Y la absorbida. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que justifican la operación descrita son los siguientes:
Racionalizar y simplificar la estructura del grupo familiar, mediante la centralización en una única sociedad de las inversiones inmobiliarias y de las participaciones en sociedades propiedad del consultante, consiguiendo una gestión más ágil y económica.
Centralizar los recursos financieros de ambas compañías en una sola entidad, facilitando su gestión.
Mejorar la canalización de la liquidez procedente de los dividendos de las entidades participadas, evitando tener que efectuar préstamos entre las compañías.
Simplificar y reducir costes administrativos y reducir obligaciones fiscales y mercantiles.
Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
Respecto de la segunda cuestión planteada, el hecho de que la sociedad absorbida sea una entidad patrimonial no significaría la exclusión de la aplicación de este régimen regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, por lo que, al igual que en el resto de los supuestos incluidos en dicho régimen, habría de analizarse si la operación responde a la finalidad de conseguir una mera ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, en los términos anteriormente expuestos, lo que constituye una cuestión de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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