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Impuesto de sociedades - V0880-15 - 23/03/2015

Número de consulta: 
V0880-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/03/2015
Normativa: 
Ley 37/1992, LIVA, arts: 7 y 20.uno.22º
LIS Ley 27/2014, arts: 76.1.a), 76.2.1ºa), 76.3, 76.5, 80 y 89.2.
TRLITPAJD, RD Leg, arts: 19 y 45.I.B)
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante, es una entidad dominante de un Grupo de sociedades que tributa en régimen de consolidación fiscal desde el ejercicio 2009. Asimismo, el Grupo ha optado por tributar en el Régimen Especial de Grupo de Entidades de IVA. La entidad desarrolla las prestaciones de servicios que conforman su objeto social, que incluye las siguientes actividades:-Operaciones de seguros.-Arrendamiento de inmuebles, entre las que se encuentra el arrendamiento de los destinados a clínicas para otras entidades del grupo.Por lo tanto, la consultante desarrolla dos ramas de actividad diferenciadas: una dedicada a la actividad aseguradora y otra que comprende la actividad inmobiliaria. A estos efectos, la actividad aseguradora constituye su actividad principal, y en cuanto a la actividad inmobiliaria posee todos los medios materiales y personales necesarios para su desarrollo.La consultante posee filiales en gran parte del territorio español, dedicadas principalmente al negocio de la asistencia sanitaria privada en todas sus vertientes, así como la actividad inmobiliaria.A estos efectos, para el desarrollo de estas actividades, y en lo que se refiere al ámbito inmobiliario, el grupo cuenta con tres modelos diferenciados de explotación del negocio:A) Modelo 1Este modelo se caracteriza porque las entidades sanitarias utilizan los inmuebles de la matriz en régimen de arrendamiento mediante el correspondiente contrato. La matriz dispone de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de gestión inmobiliaria, y concretamente de una persona administrativa contratada a jornada completa, cuya función es la de gestionar los arrendamientos de los inmuebles en general, y los dedicados por determinadas filiales a la actividad sanitaria en particular y atender a su mantenimiento, además se cuenta con un espacio dedicado exclusivamente a la actividad inmobiliaria.B) Modelo 2Se trata del principal modelo de negocio, las sociedades clínicas que integran este modelo son titulares de su propio inmueble y se caracterizan por desarrollar dos actividades diferenciadas: la prestación de servicios sanitarios y la actividad inmobiliaria.C) Modelo 3Las entidades sanitarias en este caso, no poseen inmuebles en su activo, sino que utilizan los inmuebles de otras dos entidades, filiales en régimen de arrendamiento. Las sociedades arrendadoras no realizan otra actividad, encontrándose especializadas en dicha actividad inmobiliaria.Por lo tanto, se encuentran dos tipos de entidades de actividad diferenciada: las primeras dedicadas a la prestación de servicios sanitarios, y las segundas, a la actividad inmobiliaria en relación con las primeras.Se pretende realizar una operación de reestructuración consistente en la creación de una sociedad Holding dependiente de la entidad consultante, que asumirá la gestión de las participaciones de todas las entidades dependientes dedicadas a la actividad sanitaria, y aglutinar la actividad inmobiliaria en una única entidad especializada en la gestión y explotación de todos los inmuebles, también dependiente de la Holding. Para alcanzar esta estructura, se pretenden realizar las siguientes operaciones:1. La creación por la matriz de una sociedad inmobiliaria con aportación a la misma de la rama de actividad inmobiliaria que viene desarrollando la propia matriz. Esta operación se realiza con la finalidad de centralizar toda la actividad inmobiliaria del grupo, lo que permitiría obtener una mayor eficiencia, al reducir los costes de gestión, laborales y administrativos, y también una mayor eficiencia en el desarrollo de esta parte del negocio al unificar los criterios de gestión. Asimismo, se conseguiría separar los riesgos que conlleva esta parte del negocio de los derivados de la actividad principal del grupo.2. Un canje de valores de las participaciones en todas las filiales dedicadas a la actividad sanitaria, y también de las correspondientes a la sociedad inmobiliaria de nueva creación y a dos sociedades inmobiliarias que se encuentran en el modelo 3. Todas estas participaciones se aportarán a una entidad Holding de nueva constitución, en la que la matriz tenga una participación directa del 100%. Esta operación se realiza con la finalidad de mejorar la gestión de las participaciones en las sociedades clínicas del grupo, así como para facilitar la presentación del grupo en sistemas de adjudicación de contratos públicos o privados, nacionales e internacionales, para la prestación de servicios sanitarios.3. Nueve operaciones de escisión total de las sociedades clínicas que se encuentran en el modelo 2, mediante la división de su patrimonio en bloques. El primero integrado por los inmuebles que irían a parar a la sociedad inmobiliaria de nueva creación, y el segundo, por todos los activos y pasivos afectos a la actividad de asistencia sanitaria privada. Cada uno de estos bloques sería aportado a dos sociedades, por un lado la Newco inmobiliaria, y por otro, una sociedad de nueva constitución, distinta para cada una de las entidades clínicas. La sociedad Holding recibirá participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión en la misma proporción (100%) en que participa actualmente en la sociedad escindida.En cuanto a la transmisión del patrimonio inmobiliario a la sociedad inmobiliaria, la operación se realizaría, sin ampliación de capital de la sociedad inmobiliaria, "hermana" de las sociedades escindidas. Se abonaría a reservas el importe de los inmuebles integrados en el activo de tal sociedad inmobiliaria. En la sociedad Holding se produciría un reequilibrio patrimonial por reducción en el valor de las participaciones de las entidades escindidas, aumentando el valor de la participación en la sociedad inmobiliaria.La finalidad de estas operaciones de escisión es diversificar las actividades desarrolladas por la entidad a escindir y atribuir a dos sociedades las actividades diferencias, por un lado, la actividad de asistencia sanitaria y por otro la inmobiliaria. Esto abundará en la especialización de actividades, en el aislamiento de los riesgos y permitirá una renovación de la imagen de las clínicas de este modelo de negocio, así como obtener un importante ahorro de costes.4. Dos operaciones de fusión por absorción, en virtud de las cuales las entidades inmobiliarias del Modelo 3 serían absorbidas por la sociedad inmobiliaria de nueva creación prevista. Se evitaría una ampliación de capital en la entidad hermana absorbente. La finalidad de la operación sería ahorrar costes, mejorar la eficacia y aislar riesgos.En definitiva, los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:-Reorganizar el negocio mediante las operaciones realizadas con el fin de crear una estructura societaria racional que permita la mejor planificación, ejecución y gestión del grupo.-Separar los riesgos de las dos diferentes ramas de actividad empresarial.-Facilitar el proceso de internacionalización que se está acometiendo en el grupo, de manera que se proyecte una imagen más completa y próxima a la realidad de los recursos utilizados para el desarrollo de las dos actividades mencionadas.-Disponer de una estructura más organizada, asociada a un modelo de negocio más eficiente y eficaz, una mayor solvencia y mejor imagen.-Aumentar la competitividad en el mercado nacional, ganando especialización en la gestión inmobiliaria.-Homogeneizar la estructura de negocio, lo que permitirá contrastar la calidad de gestión sanitaria de las sociedades dedicadas a la actividad sanitaria en el ámbito privado de una manera más sencilla y mantener así un control más preciso del negocio.-Ahorrar costes materiales y laborales, en la medida en que se concentrará la actividad inmobiliaria en una única sociedad dedicada a ello, evitando duplicidades y obteniendo economías de escala.-Realizar una gestión más eficaz de las participaciones en las sociedades dedicadas a la actividad sanitaria en el ámbito privado y en la nueva sociedad inmobiliaria, participaciones que pasarán a situarse en una sociedad Holding dedicada exclusivamente a dicha gestión.-Adoptar una estructura de mayor eficacia y eficiencia, capacidad de obtención de recursos financieros y solvencia, con importante mejora de su imagen.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.2º) Tributación de las operaciones descritas a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados e Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

1º) En primer lugar, plantea la entidad consultante la aportación de una rama de actividad inmobiliaria de la entidad consultante a favor de una entidad inmobiliaria de nueva creación Newco.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.3 de la LIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad “la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. …”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el caso planteado, se pretende aportar por parte del consultante todos los elementos integrantes de la rama de actividad inmobiliaria.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

Debe tenerse en cuenta que el concepto de “rama de actividad” no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o un SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera “rama de actividad” el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Esta circunstancia se entiende cumplida respecto de la aportación de la rama de actividad inmobiliaria, en la cual lleva una gestión separada respecto de la actividad de seguros, y se cuenta con los correspondientes medios materiales y personales para la gestión de las citadas actividades que las configuren como una unidad económica autónoma. En efecto, en el presente caso la gestión de la actividad de arrendamiento de inmuebles, tanto de clínicas como de otros locales, se realiza desde un espacio propio perfectamente identificable y es desempeñada por una persona concreta con cualificación suficiente, contando además con los medios informáticos y otros precisos para su adecuado desempeño.

2º) En segundo lugar, se pretende efectuar una operación de canje de valores mediante el que la consultante aportaría su participación en las entidades filiales a una sociedad Holding de nueva constitución.

En concreto, el artículo 76.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“(…)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

3º) En tercer lugar, se plantea la realización de 9 operaciones de escisión total, de las sociedades que figuran en el modelo 2, en virtud de las cuales dichas entidades dividirían en dos bloques su patrimonio.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

Adicionalmente, con arreglo a la remisión contenida en el artículo 73 de la Ley 3/2009, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 52 del mismo texto legal, el cual establece el concepto y los requisitos necesarios para los supuestos, entre otros, de escisión, en cualquiera de sus clases, de sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos mercantiles se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en las sociedades beneficiarias por la recepción del patrimonio de la entidad escindida, por lo que la operación de escisión total planteada cumple con la normativa mercantil para tener la consideración de escisión. No obstante, en este caso particular en donde la sociedad escindida y las sociedades beneficiarias está íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca esa atribución de valores de las sociedades beneficiarias, al existir un único socio, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de escisión, con la particularidad de que el valor de la participación en la escindida incrementa el valor de la participación tenida en las sociedades beneficiarias con posterioridad a la escisión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VII del título VII de la LIS para la aplicación del régimen fiscal especial.

Por tanto, en un caso como el planteado de escisión entre sociedades íntegramente participadas por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad escindida, ni un aumento de capital en las sociedades beneficiarias, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes de la Ley 3/2009 anteriormente mencionados, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el presente caso, las sociedades que van a ser objeto de escisión total están participada al 100% por un solo socio, por tanto, no se requiere que los patrimonios adquiridos por las entidades adquirentes constituyan ramas de actividad.

4º) Finalmente, se pretende efectuar dos operaciones de fusión por absorción, en virtud de las cuales las dos entidades dedicadas exclusivamente a la actividad inmobiliaria del Modelo 3 serán absorbidas por la sociedad inmobiliaria Newco previamente constituida.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(...).”

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de varias sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio. Entre dichos requisitos se encuentra el que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida. No obstante, este Centro Directivo no es competente para interpretar la normativa mercantil.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial exige que los socios de la sociedad que se extingue como consecuencia de la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende del artículo 76.1.a) de la LIS, al establecer la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente.

No obstante, en este caso particular en donde las sociedades absorbidas y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. En efecto, aun cuando no se produzca esa atribución de valores de la sociedad absorbente, al existir un único socio en la entidad que participa en la operación, la situación patrimonial de éste no varía sustancialmente ya que sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión, con la particularidad de que el valor de la participación en las absorbidas incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, cumpliéndose así la neutralidad requerida en el capítulo VII del título VII de la LIS para la aplicación del régimen fiscal especial.

Por tanto, en un caso como el planteado de fusión entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en que cumpla los requisitos mercantiles necesarios para ello.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de reorganizar el negocio mediante las operaciones realizadas con el fin de crear una estructura societaria racional que permita la mejor planificación, ejecución y gestión del grupo, separar los riesgos de las dos diferentes ramas de actividad empresarial, facilitar el proceso de internacionalización que se está acometiendo en el grupo, de manera que se proyecte una imagen más completa y próxima a la realidad de los recursos utilizados para el desarrollo de las dos actividades mencionadas, disponer de una estructura más organizada, asociada a un modelo de negocio más eficiente y eficaz, una mayor solvencia y mejor imagen, aumentar la competitividad en el mercado nacional, ganando especialización en la gestión inmobiliaria, homogeneizar la estructura de negocio, lo que permitirá contrastar la calidad de gestión sanitaria de las sociedades dedicadas a la actividad sanitaria en el ámbito privado de una manera más sencilla y mantener así un control más preciso del negocio, ahorrar costes materiales y laborales, en la medida en que se concentrará la actividad inmobiliaria en una única sociedad dedicada a ello, evitando duplicidades y obteniendo economías de escala, realizar una gestión más eficaz de las participaciones en las sociedades dedicadas a la actividad sanitaria en el ámbito privado y en la nueva sociedad inmobiliaria, participaciones que pasarán a situarse en una sociedad Holding dedicada exclusivamente a dicha gestión y adoptar una estructura de mayor eficacia y eficiencia, capacidad de obtención de recursos financieros y solvencia, con importante mejora de su imagen. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con las operaciones de reestructuración planteadas.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que dispone lo siguiente, según redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, con efectos 1 de enero de 2015 la no sujeción de:

“1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las Sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 24 de la sentencia Christel Schriever que “el concepto de “transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Por tanto, para determinar la no sujeción en un supuesto determinado será necesario comprobar que los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta, van a ser objeto de transmisión a una sociedad de nueva creación hasta catorce edificios destinados a servicios sanitarios, efectuándose la transmisión por diferentes sociedades.

En el modelo 1 una entidad transmite tres inmuebles, junto con un conjunto de medios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad de gestión inmobiliaria (incluida una persona administrativa contratada a tiempo completo para la gestión y mantenimiento de los inmuebles con el correspondiente equipo informático y bienes muebles), en este caso, se considerará que la transmisión está no sujeta al Impuesto por aplicación de lo previsto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, en la medida en que el conjunto de medios materiales y humanos transmitidos junto con el inmueble sean suficientes para desarrollar autónomamente una actividad empresarial.

En el modelo 2 cada una de las nueve sociedades prestadoras de servicios sanitarios transmiten un activo inmobiliario, el inmueble en el que se prestan los servicios sanitarios, sin que conste la aportación de otros medios materiales y humanos, por lo que en este caso el objeto de la transmisión resulta limitado a una mera cesión de bienes que, por sí misma, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañado de una mínima estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, por lo que a la vista de todo ello debe concluirse que no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En el modelo 3 las dos sociedades inmobiliarias existentes son absorbidas por la sociedad de nueva creación, del escrito de consulta parece deducirse que el activo objeto de aportación sólo comprende un inmueble en cada una de las sociedades absorbidas, por lo que dichas transmisiones quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por no constituir una unidad económica autónoma en los términos anteriormente referidos, en el sentido de que los elementos transmitidos no son suficientes para poder desarrollar una actividad empresarial.

En los casos en que no resulte aplicable el supuesto de no sujeción, en concreto, por tratarse de la transmisión de unos bienes inmuebles, dichas transmisiones quedarás sujetas al Impuesto y en su caso exentas según las condiciones de su transmisión en los términos previstos en el artículo 20.uno.22º de la Ley del Impuesto.

Si la operación queda exenta del Impuesto, la misma quedará sujeta al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos señalados en la excepción del artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

En el supuesto de que se ejercitara la renuncia a la exención, la entidad adquirente se convertiría en sujeto pasivo del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.Uno.2 letra e) de la Ley del Impuesto que, establece la inversión de sujeto pasivo para las siguientes entregas:

“e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…)

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

– Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.”

En dicho supuesto, la entidad transmitente emitirá su correspondiente factura sin repercusión del Impuesto; a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, como establece la letra m) del apartado 2 del artículo 6, a la que a su vez se remite la letra i) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el RD 1619/2012 de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), en el caso de que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquiriente o destinatario de la operación, en la factura ha de constar la mención “inversión del sujeto pasivo”.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

1.- Aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del texto refundido dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”.

Asimismo, el artículo 45.I.B) 10 del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados “Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Y por último el artículo 45.I.B)11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, establece que estarán exentas: “La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.

Por tanto, conforme a la normativa expuesta pueden darse dos posibilidades:

Primera: Que la operación planteada tenga la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, artículos 76 y siguientes.

Dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Segunda: Que la operación planteada no tenga la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso no será de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 19.2, lo cual no implica la tributación por la modalidad de operaciones societarias, dado que de resultar sujeta la operación en virtud del apartado 1 del artículo 19 por el concepto de constitución de sociedad o ampliación de capital, entraría en juego la exención prevista en el artículo 45.I.B)11, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que declara exentas dichas operaciones.

2.- Aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988 de Mercado de Valores –en adelante, LMV– en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012).

Artículo 108

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años”.

3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta.

2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.

4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.

5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible:

En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación.

En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la base imponible solo se tendrán en cuenta los inmuebles de aquellas cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles no afectos a actividades empresariales o profesionales.

En los supuestos a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior, la parte proporcional del valor real de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas.»

Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Ahora bien, la referida pretensión de eludir los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles de la entidad cuyos valores se hayan transmitido constituye una cuestión de hecho, que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

No obstante lo anterior, el precepto regula tres supuestos en los que se produce la inversión de la carga de la prueba (párrafos segundo a quinto del apartado 2 del artículo 108, LMV). En estos tres casos –incisos a), b) y c)– [que no tienen carácter exhaustivo, sino meramente enunciativo), la Administración gestora sólo tendrá que comprobar la existencia de los requisitos objetivos que conforman el presupuesto de hecho en concreto, cuya concurrencia supondrá la presunción la del requisito subjetivo de la pretensión de elusión y, en consecuencia, la sujeción al gravamen correspondiente sin exención. Ahora bien, a fin de evitar la indefensión del interesado, esta presunción admite la prueba en contrario (presunción “iuris tantum”), de forma que el sujeto pasivo tendrá la oportunidad de probar la inexistencia de la pretensión de elusión, si bien, al tratarse de una cuestión de hecho, no puede ser resuelta a priori, sino que habrá de ser planteada en el procedimiento de gestión correspondiente y enervada por el interesado ante la Administración tributaria gestora competente.

En el supuesto objeto de consulta se producen distintas situaciones, en función de la operación que en cada caso se realiza:

a) Hay que distinguir, por un lado, tres supuestos:

- La aportación no dineraria de la rama de actividad inmobiliaria de la sociedad consultante a la nueva sociedad inmobiliaria que se constituye.

- Las nueve operaciones de escisión de aquellas sociedades titulares del inmueble en el que desarrollan su actividad (Grupo 1).

- Los dos supuestos de fusión en los que la sociedad inmobiliaria de nueva creación absorbe a las sociedades filiales de la consultante dedicadas exclusivamente a la actividad inmobiliaria (Grupo 3).

En tales casos no concurre el primero de los requisitos exigidos en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores, pues no se produce transmisión de valores alguna, sino la aportación de bienes, ya sea una rama de actividad o la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio (supuestos de fusión y escisión), recibiendo en contraprestación una participación en la nueva sociedad holding, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario.

b) Por otro lado se produce un canje de valores tanto de las participaciones de todas las filiales dedicadas a la actividad sanitaria, como de las correspondientes a la sociedad inmobiliaria de nueva creación y de las sociedades filiales dedicadas exclusivamente a la actividad inmobiliaria, aportándose todas ellas a una sociedad holding de nueva constitución.

En este supuesto si se produce una transmisión de valores, requisito previo para la aplicación de la exención prevista en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de valores, pero, sin embargo, no concurren el resto de las condiciones exigidas en cualquiera de los tres incisos –a), b) c)– del apartado 2 del artículo 108 de la LMV, dado que, aun cuando se desconozca si el activo de todas las distintas entidades intervinientes está formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España, lo que si queda fuera de duda es que dichos bienes están afectos a la actividad empresarial o profesional de la entidad, de conformidad con la información proporcionada por la consultante y sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la calificación de la operación objeto de consulta, por lo que, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido al que está sujeta.

Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago del referido impuesto que habría gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión que, como se ha indicado anteriormente, constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, sino que, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes, podrá ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, para que resulte de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 1 del artículo 108.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en el supuesto en cuestión, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto la sociedad transmitente de los mismos.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.