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Impuesto de sociedades - V0891-15 - 23/03/2015

Número de consulta: 
V0891-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/03/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) está participada, en partes iguales, por dos personas físicas. Asimismo, dichos socios participan, en la misma proporción, en la sociedad Y.X se dedica a la realización y desarrollo de proyectos arquitectónicos y urbanísticos, cálculo de estructuras e instalaciones, tasaciones, peritaciones, informes, certificados, mediciones y realización de proyectos de arquitectura.Y se dedica a la adquisición, explotación, enajenación, administración, arrendamiento y demás actos de dominio sobre toda clase de inmuebles y derechos reales sobre los mismos.Se plantean realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad X absorbería a la entidad Y.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Simplificar la estructura organizativa, puesto que carece de sentido la existencia de dos sociedades cuando ambas se dedican a actividades relacionadas y complementarias, dentro del sector inmobiliario.- Reducir los costes administrativos y de gestión, actualmente generados, ya que las actividades son similares, disponiendo de este modo de una gestión más simplificada y eficaz, a través del mantenimiento de una única estructura jurídica y organizativa más ágil, y simplificando, de este modo, la actividad económica de promoción y arrendamiento de bienes inmuebles.- Eliminar las operaciones intragrupo, mejorando el control de las inversiones y fortaleciendo la posición estratégica de la entidad en el sector en el que se desenvuelve.De la documentación aportada junto con el escrito de consulta se desprende que la administradora de las sociedades X e Y ha sido nombrada judicialmente, con la finalidad de conservar y gestionar el patrimonio societario a expensas de la disolución y liquidación de ambas sociedades mercantiles, extremo sobre el que hay acuerdo entre los socios de X e Y.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión planteada son simplificar la estructura organizativa, puesto que carece de sentido la existencia de dos sociedades cuando ambas se dedican a actividades relacionadas y complementarias, dentro del sector inmobiliario; reducir los costes administrativos y de gestión, actualmente generados, ya que las actividades son similares, disponiendo de este modo de una gestión más simplificada y eficaz, a través del mantenimiento de una única estructura jurídica y organizativa más ágil, y simplificando, de este modo, la actividad económica de promoción y arrendamiento de bienes inmuebles; y eliminar las operaciones intragrupo, mejorando el control de las inversiones y fortaleciendo la posición estratégica de la entidad en el sector en el que se desenvuelve. Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.