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Impuesto de sociedades - V0894-22 - 26/04/2022

Número de consulta: 
V0894-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/04/2022
Normativa: 
Ley 49/2002 arts. 2, 6, 7
Descripción de hechos: 

La consultante manifiesta ser una asociación declarada de utilidad pública que carece de ánimo de lucro y no tiene naturaleza canónica.De acuerdo con sus estatutos, los fines sociales son los siguientes:- Estimular el desarrollo físico, psíquico e integración social de las personas con dificultades.- Trabajar por la integración y normalización de las personas con diversidad funcional o riesgo de padecerla en todo lo que tenga que ver con su integridad en la comunidad, su salud, su integridad laboral y escolar.Para la consecución de los fines se desarrollan las siguientes actividades:- Ofrecer terapias necesarias para estimular el desarrollo físico, psíquico e integración social de las personas con dificultades: logopedia, psicomotricidad, apoyos educativos y orientación psicológica.Los cargos directivos de la asociación son gratuitos y quienes dirigen la asociación carecen de interés en los resultados económicos de la entidad, no participando en los mismos.La asociación, para conseguir los fines sociales, cuenta con profesionales asalariados tales como logopedas, trabajadores sociales, integradores sociales, fisioterapeutas y psicólogos que reciben una remuneración como trabajadores asalariados por cuenta ajena que es fijada en convenio colectivo.La asociación para financiarse cuenta con los siguientes ingresos:- Cuotas de socios o benefactores.- Subvenciones que otorga el Ayuntamiento de la localidad y el instituto de bienestar social, otorgadas con el fin exclusivo de realizar el objeto social de la asociación.- Enfermos que derivan para su tratamiento por los profesionales de la asociación y por los que esta factura mensualmente sus terapias.- Becas que concede el Ministerio de Educación a niños con dificultades físicas o psíquicas para que sean tratados en la asociación por el psicólogo, fisioterapeuta o logopeda.

Cuestión planteada: 

Si las rentas o los ingresos mencionados estarían sujetas y exentas a los efectos del impuesto sobre Sociedades

Contestación completa: 

La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Por tanto, si la asociación consultante es una asociación sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública y cumpliera todos los requisitos contenidos en el artículo 3 tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.

Dentro de este régimen especial, el artículo 6 de la citada Ley dispone:

“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:

a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.”

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.

“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:

1.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.

d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.

e) Asistencia a minorías étnicas.

f) Asistencia a refugiados y asilados.

g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.

h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

i) Acción social comunitaria y familiar.

j) Asistencia a ex reclusos.

k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

m) Cooperación para el desarrollo.

n) Inclusión social de las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

2.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.

(…)

11.º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.

No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.

12.º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20. 000 euros.”

En el presente caso, la entidad consultante señala en el escrito de consulta que ofrece las terapias necesarias para estimular el desarrollo físico, psíquico e integración social de las personas con dificultades, logopedia, psicomotricidad, apoyos educativos y orientación psicológica, lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 3 de la Ley 49/2002, constituye una explotación económica en la medida en que supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, en la medida en que dicha explotación económica se desarrollase en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad consultante y pudiera encuadrarse en los supuestos recogidos en alguno de los apartados del reproducido artículo 7 de la Ley 49/2002, como pudiera ser la asistencia sanitaria a que se refiere el apartado 2º o la inclusión social de personas con discapacidad a que se refiere el apartado 1º, lo que este Centro Directivo no puede determinar con los datos que constan en el escrito de consulta, las rentas derivadas de dicha explotación estarían exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

En relación con la actividad que la consultante señala realizar atendiendo a enfermos que le son derivados para su tratamiento por los profesionales de la asociación y por los que factura mensualmente sus terapias, cabe señalar que dicha actividad constituye una explotación económica respecto de la que no se indica en el escrito de consulta que se realice en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, por lo que las rentas derivadas de la misma solo podrían estar exentas en la medida en que dicha actividad encuadrarse en los apartados 11º y 12º del citado artículo 7 de la Ley 49/2002.

En este sentido, el apartado 11º se refiere a explotaciones de carácter meramente auxiliar o complementarias de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios que realiza la consultante. De acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado no se considerará que las explotaciones económicas tienen carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de todas estas actividades excede del 20 por ciento de los ingresos totales de la entidad, debiéndose incluir cualquier tipo de ingresos que pudiera recibir la entidad consultante.

Por su parte, el apartado 12º se refiere a las explotaciones económicas de escasa relevancia, considerándose como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en su conjunto los 20.000 €.

En consecuencia, si se cumplen los requisitos señalados en los apartados 11º o 12º de la Ley 49/2002, las rentas derivadas de la mencionada explotación económica se considerarían exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

Por último, las rentas derivadas de ingresos procedentes de cuotas de socios o benefactores, así como las subvenciones y becas recibidas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 6 de la Ley 49/2002, letras b) y c), estarán exentas en la medida en que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta o no se destinen a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas, respectivamente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.