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Impuesto de sociedades - V0896-15 - 23/03/2015

Número de consulta: 
V0896-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/03/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 76, y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) está participada por las personas físicas integrantes de dos grupos familiares. Cada uno de los grupos familiares ostenta el 50% de las participaciones de X.A su vez, X, dedicada a la gestión de las entidades en las que participa, ostenta el 100% de las sociedades A y B. La entidad A es una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles con los correspondientes medios materiales y humanos. Por su parte, B se dedica al transporte de mercancías peligrosas con una flota de más de 250 vehículos.Se plantean realizar una operación de escisión parcial financiera, en virtud de la cual, la entidad X escindiría su participación en la sociedad B a favor de una entidad de nueva constitución (NEW), que adquirirá por sucesión universal dicha participación, recibiendo los socios de X un número de participaciones sociales de la entidad beneficiaria proporcional a la participación que mantienen en la entidad consultante, con la correspondiente reducción de capital de esta última. Es decir, con dicha operación de escisión, ambas familias participarán al 50% de NEW, que a su vez ostentará el 100% de B.La operación planteada se pretende realizar con la finalidad de:- Reordenar la estructura societaria del grupo a la nueva situación familiar, puesto que por desavenencias en la gestión de la entidad B, una de las familias ha decidido transmitir sus acciones y dejar de participar en el negocio del transporte, si bien ambas familias van a continuar conjuntamente con el negocio inmobiliario.- Dar continuidad al negocio de transporte.Tras la operación anterior, una de las familias procederá a vender su participación en X a la propia sociedad, quien las adquirirá en régimen de autocartera para su simultánea amortización mediante reducción de capital.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, define las operaciones de escisión parcial financiera:

“c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el supuesto planteado parece que se cumplen las condiciones señaladas, puesto que según se manifiesta en el escrito de la consulta, se proyecta segregar la participación mayoritaria en la sociedad B (100%), que se transmitirá a una sociedad de nueva constitución (NEW), manteniendo en la sociedad que se escinde (entidad X), una participación mayoritaria en la sociedad A (100%).

En conclusión, pueden considerarse cumplidas las circunstancias indicadas para que la operación de escisión parcial financiera planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión planteada son reordenar la estructura societaria del grupo a la nueva situación familiar, puesto que por desavenencias en la gestión de la entidad B, una de las familias ha decidido transmitir sus acciones y dejar de participar en el negocio del transporte, si bien ambas familias van a continuar conjuntamente con el negocio inmobiliario; y dar continuidad al negocio de transporte.

La venta que una de las familias pretende realizar de su participación en X, resultante de la escisión, a la propia sociedad X, podría influir en la determinación del propósito principal de la operación de escisión parcial, puesto que la misma, seguida de una venta a terceros (X) de las participaciones de la entidad escindida (X), no beneficiaría el desarrollo futuro de la actividad, sino a los socios de la entidad escindida, facilitando su separación de la actividad de transporte, siempre que la mencionada transmisión conlleve una ventaja fiscal derivada del tratamiento fiscal de la plusvalía generada en la transmisión de las participaciones por parte de los socios personas físicas integrantes de la familia vendedora.

Por tanto, únicamente en el caso de que no existiera ninguna ventaja de tipo fiscal en la adquisición de acciones propias por parte de X, la operación de escisión parcial no se realizaría con la finalidad principal de obtener una reducción en la tributación de la venta de las participaciones de la entidad escindida, por lo que los motivos alegados se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS y la operación podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.