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Impuesto de sociedades - V0899-15 - 23/03/2015

Número de consulta: 
V0899-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts:10.3 y 11
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, compuesto por las entidades consultante y las entidades A y C como entidades dependientes.En diciembre de 2014, se dio por notificado un requerimiento de noviembre de 2013 relativo a la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2012. En dicho requerimiento se le solicitaba a la sociedad que aclarase las discrepancias existentes entre los ingresos por subvenciones declarados por la sociedad A y la información que disponía la administración por imputaciones realizadas por terceros. En concreto, las imputaciones de las subvenciones a las que se refería el requerimiento eran dos, las subvenciones CDTI y la IDEA.Ante la falta de contestación de los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria, en mayo de 2014 se entendió notificada la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades 2012, en régimen de consolidación fiscal. La citada liquidación provisional aumenta la base imponible individual declarada por la sociedad dependiente A, como consecuencia de este ajuste se modifica la declaración del grupo aumentando su base imponible declarada. La liquidación provisional devino firme por la falta de interposición de recurso alguno, iniciándose un procedimiento de apremio para el cobro de la deuda originada por la liquidación provisional.Las subvenciones imputadas a la entidad A que motivaron los hechos expuestos son:-La subvención CDTI que se compone de dos subvenciones. Una de las cuales se concede a un consorcio de siete empresas representado por la entidad A. La subvención es recibida por la empresa representante del consorcio (en este caso la entidad A) debiendo ésta distribuirla entre los miembros del consorcio en base al presupuesto aprobado. La entidad A registró como ingreso la parte que le correspondía como beneficiario y transfirió el resto a las restantes empresas que formaban parte del consorcio.-La subvención IDEA, que la entidad A registró como ingreso.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si en relación a la subvención CDTI dado que la administración ha imputado como ingreso la totalidad de la subvención en el año 2012, sería admisible que la sociedad A practicara un ajuste negativo por el importe cargado a reservas en su declaración del Impuesto sobre Sociedades en base al importe distribuido al resto de miembros del consorcio, siendo el abono a reservas la parte de ingreso que ya habría tributado como consecuencia de la liquidación provisional.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, establece en su apartado 3 que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por su parte, el artículo 11 de la LIS, en sus apartado 1 y 3, establece lo siguiente:

“1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(..).

3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartado anteriores.”

De los datos que se derivan de la consulta, la entidad A ha obtenido una subvención del CDTI y ha transferido al resto de entidades que forman parte del Consorcio la parte de subvención imputable a las mismas.

Por tanto, en la medida en que la entidad A haya efectuado un abono en reservas correspondiente al ingreso resultante de la liquidación provisional deberá efectuar el correspondiente ajuste negativo por el importe de la subvención que se transfirió al resto de empresas que formaban parte del consorcio.

En efecto, respecto al cargo en la cuenta de reservas que pretende registrar el consultante en el ejercicio 2014 correspondiente al gasto por la parte de la subvención que se transfiere al resto de entidades integrantes del consorcio, en la medida en que determina el registro contable de un gasto en un periodo impositivo posterior a aquel en el que hubiera procedido su imputación temporal, con arreglo al principio de devengo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LIS, previamente transcrito, la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del ejercicio 2014, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.

No obstante, al efecto de valorar dicha circunstancia, deberá tenerse en cuenta el posible efecto de la prescripción. Así, gastos procedentes de un ejercicio prescrito contabilizados en un ejercicio posterior supone necesariamente que dichos gastos se imputen de acuerdo con la regla general de devengo del artículo 11.1 de la LIS, dado que solo es aplicable la regla especial de imputación en el ejercicio de su contabilización cuando de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la regla general, hecho que se produce cuando el gasto corresponde a un ejercicio prescrito.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.