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Impuesto de sociedades - V0900-15 - 23/03/2015

Número de consulta: 
V0900-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts:76.2.1º) a) y b y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad GNM es una sociedad familiar cuyo capital social se reparte de la siguiente manera:-La persona física J es titular del 46,7479% del capital social.-La persona física G, es titular del 11,307% del capital social.-La persona física P es titular del 12,38% del capital social.-La persona física M es titular del 11,307%, parte en nuda propiedad y otra en plena propiedad.-La persona física L es titular del 11,307% del capital social.El porcentaje restante forma parte de la autocartera de la sociedad.El objeto social de la entidad es la dirección y gestión por cuenta propia de participaciones en entidades de todo tipo, tengan o no personalidad jurídica, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales que permitan ya sea de manera directa, ya de manera indirecta, un ejercicio efectivo de las funciones de dirección en las entidades participadas. Para el desarrollo de su objeto social principal la sociedad podrá realizar servicios de asesoramiento técnico financiero, contable, comercial y fiscal, así como servicios de mera gestión administrativa, apoyo económico financiero a sus entidades participadas y en general, todos aquellos servicios necesarios para la efectiva dirección y gestión de las entidades participadas. Se excluye expresamente de su objeto social, aquellas actividades reservadas expresamente por la Ley a otras sociedades sujetas a regímenes especiales. La sociedad tiene además, la compraventa y reparación de vehículos, tanto nuevos como usados, industriales y marinos, maquinaria de todas clases, recambios, neumáticos, accesorios, lubricantes, combustibles, instalaciones de garajes y estaciones de servicio con todos sus equipos, actividad agrícola, la compraventa y arrendamiento de fincas rústicas y urbanas, la promoción mobiliaria e inmobiliaria, transporte de personas o cosas, alquiler de vehículos, industriales, turismos o agrícolas y la promoción, urbanización y gestión de suelo.Los activos más importantes de la entidad GNM son:-Un primer bloque representado por participaciones sociales en cinco sociedades concesionarias de marcas de vehículos, en concreto, es titular del 100% de las entidades, A, G, P, T y E.-Un segundo bloque formado por una serie de fincas dedicadas a la explotación agrícola.-Un tercer bloque integrado por una serie de terrenos en proceso de transformación urbanística en distinto grado de ejecución en los que se desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria.-Un cuarto bloque de naves industriales, viviendas y plazas de garaje arrendadas, destinadas al arrendamiento o a la venta.-Un quinto bloque con participaciones en dos sociedades que se dedican a la explotación agrícola y a la promoción inmobiliaria.Se pretende realizar una operación de reestructuración, para agrupar en cuatro lotes distintos los activos de valor equivalente, escindiendo cada uno de los lotes en una sociedad, permaneciendo aquellos activos respecto de los cuales no existen problemas en cuanto a la gestión de la actividad económica en la que se integran en la actual sociedad o una de nueva creación. El efecto final perseguido consistiría en que cada uno de los hermanos-socios, fuera propietario exclusivo del capital de cada una de las sociedades en la que se integrarían los "lotes", de modo que las decisiones a adoptar en relación con esa sociedad al ser competencia exclusiva de ese hermano no generaría conflicto alguno, y la sociedad restante al integrar actividades y activos que no generan conflicto, fueran propiedad de todos los socios actuales.Los "lotes a aportar a cada una de las nuevas sociedades serían:-Sociedad 1: el 100% de las entidades A, G y E junto con las naves industriales que tales sociedades utilizan para el desarrollo de su actividad.-Sociedad 2: el 100% del capital social de las entidades P y T, las naves industriales que tales sociedades utilizan para el desarrollo de su actividad, así como otras naves, locales y terrenos.-Sociedad 3: una Finca en la que se desarrolla la actividad agrícola y la liquidez necesaria para la transformación de los cultivos de la finca.-Sociedad 4: terrenos que están siendo objeto de promoción y transformación urbanística.El resto de activos permanecerían en la actual sociedad o en una de nueva creación.Las posibilidades de actuación son las siguientes:1º) Realizar una operación de escisión parcial de la entidad GNM mediante la creación de cuatro nuevas sociedades o ya existentes a las que se aportarían los activos señalados, atribuyendo las participaciones recibidas en cada sociedad exclusivamente a uno de los hermanos, de modo que cada sociedad tuviera como socios exclusivamente a ese hermano.2º) Realizar una escisión parcial de la entidad GNM, a las que se aportarían los activos señalados, atribuyendo las participaciones recibidas a todos los socios en proporción a su participación en el capital y posteriormente en cada sociedad cada uno de los hermanos permutaría parte de sus participaciones en GNM con la de los demás socios.3º) Realizar una operación de escisión total, creando una quinta sociedad. En las primeras cuatro sociedades las participaciones se atribuirían exclusivamente a cada uno de los hermanos, y en la quinta se atribuirían a todos los socios en la proporción correspondiente después de restar a cada hermano el valor de las participaciones recibidas de las cuatro primeras sociedades.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Solucionar las discrepancias que pueden conducir al cese de todas las actividades y liquidación de la sociedad.-Simplificar la toma de decisiones respecto de los activos que conforman los lotes.-Simplificar el tránsito sucesorio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

Se plantea la posibilidad de realizar tres operaciones de escisión alternativas.

1º) En primer lugar, se plantea la posibilidad de realizar una escisión parcial no proporcional o bien una escisión parcial proporcional, con una permuta posterior de títulos entre los socios.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, (LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 76.2.2º de la LIS:

“2.º En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de cuatro lotes integrados por participaciones de varias entidades y los inmuebles para el desarrollo de la actividad, otro de los lotes estará integrado por una serie de fincas destinas a la explotación agrícola y finalmente el cuarto lote estará formado por una serie de terrenos destinados a la promoción urbanística. Dentro de la escisión parcial, se plantean como alternativas (i) una distribución no proporcional entre los accionistas o (ii) una distribución proporcional con permuta posterior de títulos entre los mismos.

En relación con la escisión parcial no proporcional, la misma se considera que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 76.2 de la LIS, pareciendo más bien una separación de socios, por lo que, al no cumplirse la definición recogida en el artículo señalado, no podría aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Igualmente, en el caso de producirse una escisión parcial con posterior transmisión de títulos entre los accionistas, ambas operaciones concatenadas producen idénticos efectos a la separación de socios, por lo que la misma tampoco podrá aplicar el régimen fiscal especial señalado.

2º) Finalmente, se plantea la realización de una operación de escisión total no proporcional.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, por cuanto los socios de la entidad escindida recibirán participaciones de las sociedades beneficiarias de la escisión en proporción distinta a la existente en aquélla, la operación se califica como escisión total no proporcional. Por lo que exige en el ámbito fiscal que los patrimonios escindidos configuren cada uno de ellos por sí mismos una rama de actividad.

Por otra parte, el cumplimiento del requisito de la existencia de rama de actividad, debe valorarse en sede de la propia entidad que transmite el patrimonio, lo cual se desprende de una interpretación razonable de la norma, por cuanto que si la operación de escisión total no proporcional exige que el patrimonio transmitido lo formen ramas de actividad, solamente puede hacerse dicha calificación en la entidad que transmite su patrimonio, como así se desprende de la redacción literal del artículo 76.2.1ºb) de la LIS.

Esto es, la exigencia de que los patrimonios adquiridos en una operación de escisión total no proporcional constituyan una rama de actividad cada uno de ellos, lleva implícita en sí misma la propia existencia de una rama de actividad en origen, en la propia entidad escindida, en relación con cada uno de los conjuntos patrimoniales que son objeto de atribución a una entidad distinta. Es por tanto, requisito imprescindible para la aplicación del régimen fiscal especial, y doctrina reiterada de este Centro Directivo, el considerar que los patrimonios escindidos constituyan, cada uno de ellos, una rama de actividad en la propia entidad que se escinde en operaciones como la planteada en esta consulta.

En el caso planteado, como hemos señalado anteriormente los lotes que se pretenden segregar a cada una de las entidades beneficiarias de la escisión no constituyen por sí mismo una rama de actividad diferenciada en los términos establecidos en el artículo 76.4 de la LIS, sino que constituyen meros elementos patrimoniales aislados y no se dispone de los medios materiales y personales para configurar una rama de actividad en el sentido establecido en la Ley. En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el capítulo VII del título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.