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Impuesto de sociedades - V0914-15 - 24/03/2015

Número de consulta: 
V0914-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
24/03/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 76 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) tiene como objeto social el desarrollo de actividades de hostelería, incluida la explotación hotelera, en locales propios o ajenos, así como la dirección y gestión de actividades hoteleras, realizadas estas tanto directamente como a través de la participación de otras sociedades; así como la adquisición, explotación, arrendamiento, promoción y enajenación de bienes inmuebles. En la actualidad se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles y a la dirección y gestión hotelera, con una estructura patrimonial compuesta, en su mayoría, por inversiones inmobiliarias y financieras.La entidad X participa íntegramente en la sociedad Y, que se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles, contando en su patrimonio con inversiones inmobiliarias y financieras.Se plantean realizar una operación de fusión, en virtud de la cual, la sociedad X absorbería a la entidad Y, transmitiéndose así el conjunto del patrimonio social de Y a favor de X.Con la operación planteada se pretende racionalizar la actividad desarrollada por las entidades bajo una sola forma societaria, con el fin de limitar los riesgos económicos de todas las acciones que pudieran acometerse a través de las dos sociedades, evitar la duplicidad de obligaciones contables y registrales, conseguir la simplificación y mejora de la eficiencia, evitar costes económicos innecesarios, mejorando la gestión y planificación de las acciones desarrolladas por ambas entidades y maximizar el rendimiento de los recursos de las dos entidades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La operación de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 76.1.c) de la LIS en los siguientes términos:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar la operación de fusión planteada son racionalizar la actividad desarrollada por las entidades bajo una sola forma societaria, con el fin de limitar los riesgos económicos de todas las acciones que pudieran acometerse a través de las dos sociedades, evitar la duplicidad de obligaciones contables y registrales, conseguir la simplificación y mejora de la eficiencia, evitar costes económicos innecesarios, mejorando la gestión y planificación de las acciones desarrolladas por ambas entidades y maximizar el rendimiento de los recursos de las dos entidades. Los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.