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Impuesto de sociedades - V0930-15 - 25/03/2015

Número de consulta: 
V0930-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
25/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1ºa) y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una de las sociedades de un Grupo Empresarial, siendo la sociedad matriz la entidad B, que participa al 100% en la entidad consultante. La entidad consultante tiene por objeto social el depósito de mercancías propias y ajenas en locales o almacenes, representaciones de casas comerciales y venta de sus productos y, en general, cualquier otro objeto de lícito comercio que acuerde la Junta General.Dada la variedad de actividades desarrollada por la entidad consultante, se está planteado realizar una operación de escisión total de la consultante por la que se dividiría la totalidad de su patrimonio en tres bloques que se transmitirían a tres sociedades de nueva creación, que continuarían estando participadas al 100% por la sociedad matriz. Dichos bloques serían los siguientes:-Bloque 1: actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.-Bloque 2: actividad comercial.-Bloque 3: actividad de servicios de administración, apoyo a la gestión y servicios de logística.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Desafectar el patrimonio inmobiliario del riesgo empresarial o de negocio inherente a la actividad comercial de la consultante.-Acometer nuevas inversiones desafectadas del riesgo del negocio.-Optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, permitiendo una nueva estructura que permita la gestión descentralizada de los distintos negocios, que pueda ser llevada por las respectiva direcciones bajo principios de autonomía y especialización.-Mayor racionalización y mejor organización de recursos disponibles, lo que permitiría que el riesgo de cada actividad únicamente sería asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma.-Facilitar la financiación de proyectos de inversión de mayor envergadura que redunden en la creación de un valor añadido para el grupo, ahorrando y simplificando estructuras y presentar una imagen patrimonial más real no distorsionada.-Concentrar el patrimonio inmobiliario en una sola sociedad, dotándola de mayor solvencia y que le permita acceder a una mayor financiación, incrementando así su solvencia financiera y su capacidad de endeudamiento en aras de financiar su crecimiento.-Facilitar las relaciones con entidades financieras por la creación de una sociedad patrimonial inmobiliaria con fuerte capacidad de endeudamiento, y capaz de afrontar nuevas inversiones inmobiliarias, facilitando la entrada de nuevos socios.-Identificar en cada momento la imagen fiel de cada una de las actividades desarrolladas por la sociedad, asumiendo con la nueva estructura cada sociedad sus propios riesgos y retos.-Preparar un escenario en el cual asentar las bases para la elaboración de un protocolo familiar, creando un nuevo escenario societario que simplifique la sucesión futura de los socios y facilite el relevo generacional.-Alcanzar una mayor racionalización de los recursos empleados en las distintas líneas de negocio.-Evitar interferencias en las distintas líneas de negocio para mejorar su eficiencia desde el punto de vista comercial, productivo, técnico y administrativo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el presente caso, la sociedad que va a ser objeto de escisión total (la entidad consultante) está participada al 100% por la entidad B, por tanto, no se requiere que los patrimonios adquiridos por las entidades adquirentes constituyan ramas de actividad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de desafectar el patrimonio inmobiliario del riesgo empresarial o de negocio inherente a la actividad comercial de la consultante, acometer nuevas inversiones desafectadas del riesgo del negocio, optimizar la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, permitiendo una nueva estructura que permita la gestión descentralizada de los distintos negocios, que pueda ser llevada por las respectiva direcciones bajo principios de autonomía y especialización, mayor racionalización y mejor organización de recursos disponibles, lo que permitiría que el riesgo de cada actividad únicamente sería asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma, facilitar la financiación de proyectos de inversión de mayor envergadura que redunden en la creación de un valor añadido para el grupo, ahorrando y simplificando estructuras y presentar una imagen patrimonial más real no distorsionada, concentrar el patrimonio inmobiliario en una sola sociedad, dotándola de mayor solvencia y que le permita acceder a una mayor financiación, incrementando así su solvencia financiera y su capacidad de endeudamiento en aras de financiar su crecimiento, facilitar las relaciones con entidades financieras por la creación de una sociedad patrimonial inmobiliaria con fuerte capacidad de endeudamiento, y capaz de afrontar nuevas inversiones inmobiliarias, facilitando la entrada de nuevos socios, identificar en cada momento la imagen fiel de cada una de las actividades desarrolladas por la sociedad, asumiendo con la nueva estructura cada sociedad sus propios riesgos y retos, preparar un escenario en el cual asentar las bases para la elaboración de un protocolo familiar, creando un nuevo escenario societario que simplifique la sucesión futura de los socios y facilite el relevo generacional, alcanzar una mayor racionalización de los recursos empleados en las distintas líneas de negocio y evitar interferencias en las distintas líneas de negocio para mejorar su eficiencia desde el punto de vista comercial, productivo, técnico y administrativo. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la realización de la operación de escisión total proporcional mencionada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.