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Impuesto de sociedades - V1003-15 - 27/03/2015

Número de consulta: 
V1003-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/03/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>Las personas físicas A y J, son titulares del 50% del capital social de la entidad consultante, residente en territorio español, y dedicada a la prestación de servicios de estética mediante centros propios. Asimismo, ha suscrito contratos de franquicia relacionados con dicho negocio de estética. Esta entidad cumple asimismo las funciones de holding de un grupo de empresas, todas ellas dedicadas a la prestación de servicios de estética.Las citadas personas físicas, también son titulares del 50% del capital social de la entidad D, residente en territorio español, adquirida en 2012, y dedicada a la fabricación, compraventa, distribución, importación, exportación y representación de artículos destinados a la colchonería.-El 33,33% del capital social de la entidad E, residente en territorio español, adquirida en abril de 2013, y dedicada a la gestión y comercialización de juegos del Estado que le encargue la Entidad Pública Empresarial Loterías y Apuestas del Estado.-Ostentan asimismo, el 50% del capital social en la entidad P, sociedad residente en Portugal, dedicada a la prestación de servicios de estética, adquirida en abril de 2013.Por su parte, la persona física A es titular del 100% del capital social de la entidad G, residente en territorio español, adquirida en enero de 2013, y cuyo objeto social es la adquisición, tenencia, administración y enajenación de valores mobiliarios y de bienes muebles e inmuebles, así como la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica que guarden relación con las sociedades en las que participe.La persona física J es titular del 100% del capital social de la entidad S, residente en territorio español, adquirida desde enero de 2013 y cuyo objeto social es la adquisición, tenencia, administración y enajenación de valores mobiliarios y de bienes muebles e inmuebles, así como la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica que guarden relación con las sociedades en las que participe. Por otra parte, es titular del 25% del capital social de la sociedad F residente en territorio español, adquirida en noviembre de 2012, y dedicada a la fabricación de colchones y artículos del hogar en general.Las personas físicas proyectan aportar en primer lugar a la entidad consultante la totalidad de su participación en la entidad P, a los efectos de racionalizar la estructura y concentrar en la entidad consultante la totalidad de las compañías acogidas al negocio de estética, centralizar la gestión y los recursos para financiar las actividades de las sociedades que lo requieran, incrementar la solvencia y capacidad de crédito, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros.Por otra parte, la persona física A pretende aportar a la entidad G la totalidad de sus participaciones en la entidad consultante, la entidad D y la entidad E, y la persona física J, pretende aportar a la entidad S, la totalidad de su participación en las entidades consultantes, D, E y F,Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones de reestructuración son:-Centralizar recursos para financiar a aquellas sociedades participadas que lo requieran y acometer nuevos proyectos empresariales, evitando recurrir a la financiación externa o aportaciones del socio persona física.-Configurar una sociedad más solvente que, en aquellos casos en los que sea necesario, les permita acometer futuras inversiones obteniendo unas mejores condiciones de financiación.-Evitar la disgregación del voto y la disparidad de criterios en las compañías participadas en caso de futuras incorporaciones de socios por sucesión familiar.-Facilitar el relevo generacional futuro.-Evitar la merma en la capacidad de reinversión en otras entidades, toda vez que los dividendos que perciben de las sociedades participadas quedan sujetos a tributación en el IRPF.-Concentrar en las entidades G y S una parte de los beneficios obtenidos por el resto de participadas, a los efectos de excluirlos del riesgo asociado a su actividad económica.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

Se plantea la realización de varias operaciones de reestructuración:

1º) Se pretende aportar a la entidad consultante la totalidad de sus participaciones en la entidad P (los consultantes ostentan un 50% del capital social de la entidad portuguesa).

2º) La persona física A pretende aportar a la entidad G, su participación en las entidades consultante, D y E y la persona física J pretende aportar a la entidad S, la totalidad de su participación en las entidades consultante, D, E y F.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, en primer lugar, las personas físicas A y J participarán en el capital de la entidad consultante en más de un 5% (en la actualidad ostentan el 50%). Por otra parte, la persona física A es titular del 100% de la entidad G y la persona física J es titular del 100% del capital social de la entidad S.

Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que las personas físicas A y J aportarán en primer lugar a la entidad consultante, y posteriormente a las entidades G y S respectivamente residentes en España todas ellas, unas participaciones representativas superior al 5% del capital de la sociedad P (el 33% que se aporta a la entidad consultante) y posteriormente, realizarán las siguientes aportaciones superiores al 5% del capital social:

-La persona física A aportará a la entidad G su participación en las entidades consultante. D y E.

-La persona física J aportará a la entidad S su participación en las entidades consultante, D, E y F.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada de aportación no dineraria de participaciones a la entidad consultante de la entidad P, portuguesa, se realiza con la finalidad de racionalizar la estructura y concentrar en la entidad consultante la totalidad de las compañías acogidas al negocio de estética, centralizar la gestión y los recursos para financiar las actividades de las sociedades que lo requieran, incrementar la solvencia y capacidad de crédito, mejorar la capacidad comercial administrativa y de negociación frente a terceros. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la realización de la operación planteada.

En relación con las operaciones de aportación no dineraria de las personas físicas A y J a las entidades G y S respectivamente de sus participaciones en las entidades D, E y F (esta última sólo por parte de la persona física J). se realizan con la finalidad de centralizar recursos para financiar a aquellas sociedades participadas que lo requieran y acometer nuevos proyectos empresariales, evitando recurrir a la financiación externa o aportaciones del socio persona física, configurar una sociedad más solvente que, en aquellos casos en los que sea necesario, les permita acometer futuras inversiones obteniendo unas mejores condiciones de financiación, evitar la disgregación del voto y la disparidad de criterios en las compañías participadas en caso de futuras incorporaciones de socios por sucesión familiar, facilitar el relevo generacional futuro, evitar la merma en la capacidad de reinversión en otras entidades, toda vez que los dividendos que perciben de las sociedades participadas quedan sujetos a tributación en el IRPF y concentrar en las entidades G y S una parte de los beneficios obtenidos por el resto de participadas, a los efectos de excluirlos del riesgo asociado a su actividad económica. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con la realización de las operaciones de aportaciones no dinerarias planteadas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.