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Impuesto de sociedades - V1044-15 - 06/04/2015

Número de consulta: 
V1044-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/04/2015
Normativa: 
Ley 24/1988, del Mercado de Valores, art. 108.
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.1a), 77, 82 y 89.2.
Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, art: 4, 5 y 7.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A, fue constituida en 1989. Su actividad principal consiste en el alquiler de bienes inmuebles y en la explotación de las marcas de las que es titular. En la actualidad, es titular de varios inmuebles y todos ellos se encuentran alquilados a la sociedad B (consultante). Para el desarrollo de la actividad de alquiler de inmuebles, cuenta con un local exclusivamente afecto a la gestión de la actividad y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. También realiza actividades de consultoría, gestión y dirección de las sociedades en las que participa.Por otra parte, la entidad B, fue constituida en 1942 y su actividad principal consiste en la fabricación, distribución y comercialización de perfumes y productos de belleza e higiene.Fundamentalmente desarrolla las actividades de producción y venta de dentífricos y apósitos que distribuyen en todo el territorio nacional y, en menor medida, en el extranjero.La entidad B desarrolla su actividad industrial en ciertos inmuebles titularidad de la entidad A de los que disfruta en régimen de alquiler y por los que abona las rentas por alquiler correspondientes.A su vez, la entidad B comercializa y distribuye sus productos utilizando las marcas comerciales propiedad de la entidad A abonando un canon anual por la cesión de uso de las citadas marcas.La actual disgregación de la actividad industrial y de la titularidad de los inmuebles y de las marcas en dos sociedades distintas trae causa en que, con anterioridad a la constitución de A, tanto los inmuebles como la marca eran titularidad de varias personas físicas.En la década de los 80, las personas físicas decidieron aportar tanto los inmuebles como la marca a una sociedad con el fin de: i) separar el riesgo asociado a dichos activos del resto de su patrimonio personal y ii) mejorar la gestión de los mismos al ubicarlos bajo la titularidad única de una sociedad.En dicho momento, ante un escenario incierto de la evolución del negocio de la entidad B, decidió no concentrar todos los activos en una única sociedad y, por lo tanto, las personas físicas aportaron tanto la marca como los inmuebles a una nueva sociedad, A.Por lo tanto, se decidió que el riesgo de la actividad industrial realizada por B se encontrase separado del patrimonio inmobiliario e intangible (marcas) titularidad de A.Actualmente, ambas entidades forman parte de un grupo empresarial, cuya sociedad dominante es A.A su vez, tributan (junto a otras dos sociedades) bajo el régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. La entidad A posee el 99,79% de la entidad B y el 99,60% de la entidad C. A su vez la entidad B posee el 100% de la entidad D.Se pretende llevar a cabo una fusión por absorción entre B y A en la que la primera actuaría como sociedad absorbente (por resultar más interesante desde un punto de vista comercial) y A actuaría como absorbida, la cual se extinguiría mediante su disolución sin proceso de liquidación, adquiriendo la entidad absorbente por sucesión universal todo el patrimonio social de la sociedad absorbida.Con carácter previo a la operación de fusión y con el fin de simplificar la misma, A (accionista titular del 99,79% del capital social de B) adquirirá de los restantes accionistas (personas físicas) de B el 0,21% restante del capital social, tras lo cual pasará a ser titular del 100% del capital social de B.De esta manera se simplifica sustancialmente la operación de fusión, que se realizara en el marco de una fusión especial por absorción de sociedad íntegramente participada de carácter inverso.En la actualidad el negocio de la entidad B, se encuentra consolidado y, si bien existe una situación de crisis en el mercado nacional existe una expectativa de crecimiento y expansión del negocio sobre todo basada en la exportación.En este sentido, se están potenciando las exportaciones, a la vez que se está difundiendo la marca a nivel internacional.Por este motivo, la actual disgregación de la actividad y del patrimonio inmobiliario e intangible no solo no resulta ya imprescindible sino que supone una limitación al crecimiento, en tanto en cuanto no da una imagen de unidad y cohesión.De acuerdo a lo anterior se pretende concentrar en una única sociedad la actividad industrial y el patrimonio inmobiliario e intangible de tal modo que la situación patrimonial y los fondos propios de la sociedad se vean fortalecidos mejorando la imagen frente a terceros y las posibilidades de competir en un mercado global.Adicionalmente, la entidad B continuaría con las actividades de gestión y dirección como sociedad dominante respecto de las entidades sobre las que ostente participaciones al igual que venía haciendo la sociedad absorbida.En resumen, la operación planteada tiene como finalidad:i. Lograr una mayor eficacia empresarial a través de la concentración, en sede de una sola sociedad, de la actividad industrial, de los inmuebles e instalaciones donde se ejerce la misma y de las marcas que se comercializan.ii. Mejorar la imagen corporativa frente a terceros evitando transmitir la sensación de patrimonio disperso y consolidar una imagen estructural ordenada y de fuerte solvencia patrimonial.iii. Reforzar la estructura de capital, que conlleva una mayor solvencia al incrementarse los fondos propios, logrando mejorar la competitividad de la empresa en su capacidad de negociación tanto en la vertiente comercial, con clientes y proveedores, como en la vertiente financiera con entidades e instituciones bancarias.iv. Simplificar la actual estructura de operaciones vinculadas, cuya necesidad de valoración a mercado resulta en ocasiones compleja e incluso conflictiva. Esta complejidad origina costes a la sociedad que serían eliminados con la operación de fusión planteada de tal manera que se conseguirían reducirá los costes.v. Ahorrar en costes de gestión y administración por eliminación principalmente de obligaciones contables, mercantiles y fiscales.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada cumple con la definición de fusión establecida en el artículo 76 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si reúne los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS. En particular por concurrir en ella motivos económicos válidos.Impacto de la operación planteada en la aplicación del régimen de consolidación fiscal bajo el que actualmente tributan las sociedades.Impacto de la operación planteada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los actuales socios de la entidad A, y que devendrán, con ocasión de la fusión, socios de la entidad B.Tributación de las operaciones (sobre todo en lo que respecta a la transmisión de los inmuebles y la marca titularidad de la sociedad absorbida) en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En particular se consulta sobre la aplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y sobre los artículos 19.2.1 y 45.I.B).10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así como la posible incidencia del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 77 de la LIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS.

Por otra parte, el artículo 82 de la LIS establece:

‘’1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios.

(…).”

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de lograr una mayor eficacia empresarial a través de la concentración, en sede de una sola sociedad, de la actividad industrial, de los inmuebles e instalaciones donde se ejerce la misma y de las marcas que se comercializan, mejorar la imagen corporativa frente a terceros evitando transmitir la sensación de patrimonio disperso y consolidar una imagen estructural ordenada y de fuerte solvencia patrimonial, reforzar la estructura de capital, que conlleva una mayor solvencia al incrementarse los fondos propios, logrando mejorar la competitividad de la empresa en su capacidad de negociación tanto en la vertiente comercial, con clientes y proveedores, como en la vertiente financiera con entidades e instituciones bancarias, simplificar la actual estructura de operaciones vinculadas, cuya necesidad de valoración a mercado resulta en ocasiones compleja e incluso conflictiva. Esta complejidad origina costes a la sociedad que serían eliminados con la operación de fusión planteada de tal manera que se conseguirían reducirá los costes y ahorrar en costes de gestión y administración por eliminación principalmente de obligaciones contables, mercantiles y fiscales. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

En relación con la tributación de los socios de la entidad A, el artículo 81 de la LIS establece que:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(…)

2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”

Finalmente, en relación al régimen de consolidación, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas.”.

En virtud de lo anterior, la sociedad consultante se subroga en la posición de la sociedad absorbida pasando a tener la consideración de sociedad dominante del grupo de consolidación fiscal.

Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

(…)

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

(…)”.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

(…).”.

Por su parte, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992 que, según redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, que modifica, entre otras, la Ley 37/1992, con efectos 1 de enero de 2015, dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las Sentencias de 27 de noviembre de 2003 y de 10 de noviembre de 2011, recaídas, respectivamente en los Asunto C-497/01, Zita Modes, y C-444/10 Christel Schriever.

En este sentido, el Tribunal ha interpretado que la aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.

De acuerdo con el nuevo régimen se requiere que:

- los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios;

- que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional;

Por otra parte, en el supuesto de transmisión de bienes inmuebles arrendados, debe tenerse en cuenta que la letra b), del propio número 1º, del artículo 7 de la Ley establece que “quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

(…)

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.”.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos objeto de consulta sea suficiente para permitir desarrollar en la sociedad receptora una actividad económica autónoma.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos objeto de consulta para la entidad receptora sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. Es decir, se transmitan un conjunto de medios materiales y/o humanos que permitan, por si mismos, a la entidad receptora realizar autónomamente una actividad empresarial.

Del escrito de consulta se deduce que se transmitirán unas marcas comerciales y unos inmuebles junto con el local y el personal empleado en la gestión de las actividades. En tales condiciones parece que lo que se transmite es una unidad económica autónoma en la medida en que a través de dichos medios materiales y humanos se pueda gestionar la actividad de arrendamiento. En tal caso dicha transmisión quedaría no sujeta al Impuesto.

No obstante lo anterior es preciso recordar que la no sujeción del artículo 7.1º de la Ley 37/1992 se condiciona al mantenimiento de dichas condiciones en la sociedad adquirente.

Así lo determina el apartado uno que establece que “en caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.”.

En el supuesto de que las transmisiones de activos no cumplan con los requisitos citados en el apartado tercero de esta contestación se aplicará el régimen general del Impuesto a cada activo.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), que determinan lo siguiente:

El artículo 19 del TRLITPAJD dispone lo siguiente en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.

Y, por último, los apartados 10 y 11 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declaran exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.

11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.”.

Por tanto, conforme a la normativa expuesta, dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración en aplicación de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, apartado 1, letra a) de su artículo 76, relativo a las definiciones de las operaciones del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores, dicha calificación conlleva, a efectos del ITPAJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

Por otro lado procede examinar si resultaría de aplicación la exención prevista en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV-, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012).

«Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(…)”.

Conforme al nuevo artículo 108 de la LMV, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, IVA e ITPAJD):

-Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITPAJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 108, LMV).

-Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITPAJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del apartado 2 del artículo 108, LMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi).

Sin embargo, en el supuesto planteado no concurre el primero de los requisitos citados pues al tratarse de una operación de fusión por absorción no se produce transmisión de valores alguna, sino la transmisión de la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente que, en contraprestación, entregará a los socios de la absorbida una participación en su capital, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, como exige el precepto anteriormente transcrito, por lo que la referida operación no quedará sometida al artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.