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Impuesto de sociedades - V1052-22 - 10/05/2022

Número de consulta: 
V1052-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
10/05/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 18
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad limitada que factura menos de 10 millones de euros. Tiene por objeto la producción de mejillón en batea y a la venta del mismo.Los socios de la entidad son cinco personas físicas, vinculados por relación de parentesco. En particular, la socia mayoritaria (PF1) ostenta el 58% de participación en el capital social, mientras que sus cuatro hijos (PF2, PF3, PF4 y PF5) poseen cada uno el 10,5% de participación en el capital social.La entidad tiene en propiedad 23 bateas. Los artefactos de las bateas tienen más de 10 años y su valor contable es de 0,00 euros.El 14 de enero de 2020 se realizó el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la renovación de la concesión administrativa de las bateas de mejillón a 10 años y la cantidad pagada por la concesión correspondiente a cada batea fue de 2.717,69 euros. A 31/12/2021, una vez realizada la amortización contable, el valor contable de la concesión de cada batea es de 2.174,15 euros.Se plantea la venta por parte de la sociedad limitada de 4 bateas, con sus respectivas concesiones, a 4 socios de la entidad consultante. Cada socio pretende adquirir 1 batea con su respectiva concesión para poder explotarla. Los socios que adquirirían las bateas son los que poseen un 10,5% de participación en el capital social cada uno.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La entidad consultante pretende realizar la transmisión de las concesiones administrativas de 4 bateas y de sus respectivos artefactos y plantea las siguientes cuestiones:1. Referente a la valoración de las concesiones administrativas para la transmisión de la batea:a) Si el valor que estipula la Administración Autonómica a los efectos de liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la renovación de las concesiones se puede considerar valor de mercado a la hora de realizar la transmisión de las mismas a los socios de la consultante.b) Si la transmisión se quiere realizar transcurrido 5 años desde la renovación de la concesión se puede valorar la transmisión de la concesión administrativa por su valor residual (parte proporcional que queda para la siguiente renovación).2. Referente al valor global de la transmisión de la batea, entendida como el artefacto y la concesión administrativa que permite su explotación: Determinación del valor de la concesión y del artefacto para realización una operación de transmisión de las concesiones y artefactos.</p>
Contestación completa: 

El artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a) Una entidad y sus socios o partícipes.

(…)

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

(…)

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcionalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamentariamente”.

(…)

4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los siguientes métodos:

a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.”

Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el principio de libre competencia.

(…)”

10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La corrección practicada no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

(…)

14. El valor de mercado a efectos de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no producirá efectos respecto a otros impuestos, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el valor a efectos de otros impuestos no producirá efectos respecto del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, salvo disposición expresa en contrario”.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la LIS, parcialmente transcrito, en la medida en que la persona física PF1 ostenta el 58% del capital social de la entidad consultante, dicha persona física y la entidad consultante tendrán la consideración de vinculadas en el sentido del artículo 18.2.a) de la LIS. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.c), tendrán la consideración de vinculadas la entidad consultante y los hijos de la persona física PF1 (las personas físicas PF2. PF3, PF4 y PF5), socia de aquélla.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la LIS, las operaciones realizadas entre la entidad consultante y sus socios personas físicas se deberán valorar a valor de mercado, entendiéndose por tal el que habrían acordado partes independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.

Para determinar el valor de mercado se podrá aplicar cualquiera de los métodos establecidos en el apartado 4 del artículo 18 de la LIS, teniendo en cuenta en la elección del método las circunstancias señaladas en dicho precepto, sin que el valor a efectos de otros impuestos produzca efectos respecto de la determinación del valor de mercado de las operaciones entre vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 18 de la LIS, previamente reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.