• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1089-15 - 09/04/2015

Número de consulta: 
V1089-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
09/04/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante A, perteneciente a un grupo familiar, tiene como objeto social estatutario ''La adquisición, urbanización, parcelación, ampliación y reforma de toda clase de fincas y bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, y su explotación directa o indirecta bien mediante venta o arrendamiento (no financiero), y la realización de toda clase de obras de construcción, así como la administración de toda clase de activos inmobiliarios''.En la actualidad, la consultante, se dedica al arrendamiento de inmuebles, contando con la correspondiente organización de medios materiales y personales.El participe mayoritario y administrador solidario de la entidad A, ostenta un 51% de participaciones en la misma, y un 25% de participaciones en otra entidad mercantil, la entidad B, en la cual no participa en el órgano de gestión de la misma. B tiene análogo objeto social al de la consultante, y dispone también de la debida organización de medios materiales y personales.La entidad consultante, está considerando realizar durante el primer semestre del ejercicio 2015, una ampliación de capital que será suscrita por el partícipe mayoritario mediante una aportación no dineraria de las participaciones que ostenta de la entidad B.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:-Unificar la política accionarial del consultante, de forma que sea la entidad A, la única que ostente la titularidad de los inmuebles dedicados al arrendamiento, así como las participaciones cotizadas de la entidad B, cuyo objeto social es análogo al que tiene la entidad A.-Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y desinversiones: así como permitir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de las participaciones recibidas.-Acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad, aprovechando futuros repartos de dividendos futuros de la entidad B, o, en caso de disolución con liquidación de la entidad B, poder gestionar el patrimonio recibido desde la entidad A, dado que tienen análogo objeto, y ya se posee una estructura empresarial adecuada para tal fin.-Dotar a la entidad A, de unos mayores recursos propios, que redundarán a su vez, en una mayor solvencia frente a terceros.-Lograr mayores garantías en la búsqueda de financiación con la que acometer nuevas inversiones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la aportación descrita cumpliría los requisitos del régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

En el supuesto concreto planteado, la persona física aportante, participa en el capital social de la entidad A, en al menos, un 5%. Sin embargo, no se aporta información en el escrito de la consulta respecto al cumplimiento de los restantes requisitos del artículo 87 de la LIS. En el supuesto en que se posean dichas participaciones de manera ininterrumpida desde hace más de un año y que a la entidad cuyas participaciones se aportan (B) no le resultan de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio y en la medida en que tras la aportación de las participaciones de B, el aportante participe en la sociedad A, con un porcentaje superior al 5% y que la entidad A sea residente en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de unificar la política accionarial del consultante, de forma que sea la entidad A, la única que ostente la titularidad de los inmuebles dedicados al arrendamiento, así como las participaciones cotizadas de la entidad B, cuyo objeto social es análogo al que tiene la entidad A, obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y desinversiones: así como permitir una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada de las participaciones recibidas, acometer nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad, aprovechando futuros repartos de dividendos futuros de la entidad B, o, en caso de disolución con liquidación de la entidad B, poder gestionar el patrimonio recibido desde la entidad A, dado que tienen análogo objeto, y ya se posee una estructura empresarial adecuada para tal fin, dotar a la entidad A, de unos mayores recursos propios, que redundarán a su vez, en una mayor solvencia frente a terceros y lograr mayores garantías en la búsqueda de financiación con la que acometer nuevas inversiones. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.