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Impuesto de sociedades - V1164-15 - 15/04/2015

Número de consulta: 
V1164-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/04/2015
Normativa: 
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; arts. 38, 48, 51 y 137
Descripción de hechos: 
<p>La presente consulta es ampliación de otra anterior, con número de registro V0317-15.Se pretende constituir una Agrupación de Interés Económico (AIE) cuya actividad sea la producción y el desarrollo de películas cinematográficas (en adelante AIE audiovisual), que se registrará como productora en el Registro de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).La AIE audiovisual, a través de la formalización de los correspondientes contratos de coproducción con otros productores del sector, participará en la producción de uno o varios largometrajes.En un primer momento podría suceder que la AIE tuviera como socios a uno o varios de los coproductores que participan en la producción y realización del largometraje, esto sólo ocurriría en un momento inicial de la producción de la película, ya que tan pronto el capital privado mostrara interés en participar en la producción de la película se venderían las participaciones de la AIE al capital privado, y las operaciones que pudieran existir entre la AIE y el resto de coproductores quedarían fuera del ámbito de las operaciones vinculadas.Los recursos económicos aportados por la AIE siempre superan el límite del 25% del coste total de la producción.Una de las vías habituales de financiación de un largometraje es el préstamo a la producción, que el productor obtiene de una entidad financiera, afectando a la misma el derecho de cobro futuro que el productor ostenta sobre una subvención, denominada ayuda complementaria a la amortización, que el ICAA le otorgará siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones necesarias para ello y siempre y cuando haya disponibilidad presupuestaria en el ICCA. Generalmente, estos requisitos se cumplen entre uno y dos años después del estreno en salas del largometraje. Hasta ese momento, el productor sólo tiene una expectativa de cobro de la subvención, y en ningún caso ha disfrutado de la misma.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Se describen en el cuerpo de la consulta.1) Si la base de deducción del artículo 38.2 del TRLIS se ve minorada en la parte de la inversión financiada con subvenciones, en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2014, puesto que el apartado 7 del artículo 38 del TRLIS ha sido derogado para los períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha.2) En el caso de que proceda la regularización de la base de la deducción del artículo 38.2 del TRLIS, declarada y practicada, con ocasión de la obtención de una subvención con posterioridad a su aplicación, si la AIE debe imputar dicha regularización a las personas y entidades que en ese momento tuvieran la consideración de socios de la AIE, aun en el caso de que estos fueran distintos de aquellos a quienes se imputó inicialmente la base de deducción.</p>
Contestación completa: 

1. La base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) en la redacción dada para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 por el artículo 1.Quinto.Dos de la Ley 16/2013, de 29 de octubre (BOE de 30 de octubre), por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, estará formada “por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.”.

Por su parte, el apartado 7 del artículo 38 del TRLIS establece que “la parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción.”. No obstante, este apartado ha sido derogado para los períodos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 por el apartado 4 de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en la redacción dada por el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), del Cine.

En consecuencia, dicho apartado no resultará de aplicación a los efectos de determinar el importe de la subvención prevista en el artículo 38 del TRLIS en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014.

2. En el caso de que proceda la regularización de la base de la deducción del artículo 38.2 del TRLIS, declarada y practicada, con ocasión de la obtención de una subvención con posterioridad a su aplicación, si la AIE debe imputar dicha regularización a las personas y entidades que en ese momento tuvieran la consideración de socios de la AIE, aun en el caso de que estos fueran distintos de aquellos a quienes se imputó inicialmente la base de deducción.

El artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria (en adelante, LGT), dispone:

“2.Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal aplicado de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.”

El criterio contenido en este segundo párrafo del artículo 122.2 de la LGT es similar al establecido en el artículo 137.3 del TRLIS.

En el supuesto que se plantea, en el momento en que se obtenga la subvención, circunstancia sobrevenida, habrá dejado de cumplirse el requisito que afecta a la base de la deducción. En consecuencia, en el período impositivo en el que se devengue la subvención correspondiente a la inversión que hubiera generado el derecho a la deducción, debería regularizarse el exceso de la deducción declarada y practicada, junto con los intereses de demora.

Por tanto, en el caso planteado en el escrito de la consulta, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.