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Impuesto de sociedades - V1204-15 - 17/04/2015

Número de consulta: 
V1204-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/04/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014 ; art. 87 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La persona física (S) consultante participa en el capital social de las entidades, residentes en territorio español, X (99,99%) e Y (7,69%). A su vez, X ostenta una participación en Y del 18,26%.El consultante se plantea aportar a la entidad X su participación en el capital social de Y (7,69%), que ha poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalizará la operación, en suscripción de una ampliación de capital de X. Una vez realizada la aportación, S participará en el capital social de X en, al menos, un 5 por ciento.A la entidad Y no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, y no tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:- Concentrar en X la actividad de tenencia de la participación en Y para lograr una gestión eficaz de la liquidez procedente de esta última a efectos de realizar futuras inversiones.- Centralizar en X la planificación y toma de decisiones respecto a todo lo que afecte a futuras inversiones familiares, consiguiendo de esta manera mejorar la gestión y agilizar la toma de decisiones por la simplificación de la estructura.- Facilitar la ordenación del patrimonio empresarial de S de cara a un futuro relevo generacional, todo ello en el marco de actuación del protocolo familiar que regula actualmente la gestión familiar y tima de decisiones en la familia.- Por tanto, consolidar la estructura de gestión de patrimonio empresarial que actualmente tienen implantada S y sus hijos en la entidad X y facilitar el progresivo relevo generacional en la titularidad de X en el marco del protocolo familiar, de forma que éste se realice sin potenciales obstáculos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), aprobada por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), en vigor para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 87 de la LIS establece:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, parecen cumplirse la totalidad de requisitos recogidos en el artículo 87 de la LIS, previamente transcrito, puesto que la persona física consultante (S) participa en el capital social de Y en al menos un 5%, en concreto en un 7,69%, de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalizará la operación. Asimismo, la entidad X, beneficiaria de la aportación, es residente en territorio español.

Adicionalmente, tras la operación de aportación no dineraria planteada, S participará en el capital social de X, en al menos un 5%. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación. De los datos de la consulta parece desprenderse que con anterioridad a la aportación no dineraria, la persona física consultante ya sería titular del 99,99% de X.

Asimismo, el escrito de consulta afirma que a la sociedad Y no le resulte de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Por lo tanto, mientras se cumplan los requisitos mencionados anteriormente, la operación planteada se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de concentrar en X la actividad de tenencia de la participación en Y para lograr una gestión eficaz de la liquidez procedente de esta última a efectos de realizar futuras inversiones; centralizar en X la planificación y toma de decisiones respecto a todo lo que afecte a futuras inversiones familiares, consiguiendo de esta manera mejorar la gestión y agilizar la toma de decisiones por la simplificación de la estructura; facilitar la ordenación del patrimonio empresarial de S de cara a un futuro relevo generacional, todo ello en el marco de actuación del protocolo familiar que regula actualmente la gestión familiar y tima de decisiones en la familia; y consolidar la estructura de gestión de patrimonio empresarial que actualmente tienen implantada S y sus hijos en la entidad X así como facilitar el progresivo relevo generacional en la titularidad de X en el marco del protocolo familiar, de forma que éste se realice sin potenciales obstáculos. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.