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Impuesto de sociedades - V1216-15 - 17/04/2015

Número de consulta: 
V1216-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/04/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.1 y 89.2.
LIVA Ley 37/1992; art. 7
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, se constituyó en el año 2003 y tiene un objeto social amplio en el que se incluye la actividad por la que todavía figura de alta, ''Impresión de textos e imágenes'', aunque en realidad, si realiza algún trabajo relacionado con la misma, lo es con carácter puramente marginal.Es titular del 100% del capital de otras dos mercantiles, B y C.La entidad B fue constituida en el año 1989, y actualmente los únicos ingresos que percibe son rentas del arrendamiento de los inmuebles de los que es propietaria, que técnicamente no constituye actividad empresarial (no dispone para ello de local afecto ni cuenta con empleado a jornada completa).La entidad C se creó por escisión (parcial) de la entidad consultante en el año 2004, con la finalidad de asumir específicamente y de forma exclusiva la actividad en principio desarrollada por su matriz, ''Impresión de textos e imágenes''. La crisis económica en general y la específica del sector en que operaba determinaron que entrase en pérdidas continuas, optando finalmente por traspasar el negocio a los trabajadores, quienes constituyeron una nueva sociedad al efecto y le adquirieron la maquinaria y demás activos afectos a la actividad, sin incluir inmuebles. Por este motivo, aunque formalmente continúa de alta en la misma, en realidad no hace nada en este aspecto ni cuenta con infraestructura de ningún tipo para ello. En el Impuesto sobre Sociedades conserva bases imponibles negativas pendientes de compensación.Con el fin de adecuar más racionalmente su tamaño y estructura a la situación descrita y evitar así los costes directos e indirectos inherentes al actual estado de cosas, la entidad consultante se plantea la fusión con estas dos sociedades cuyo capital le pertenece en su totalidad, mediante absorción de las mismas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a la proyectada operación de reestructuración le es aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si las operaciones que comportaría, es especial, la incorporación de los patrimonios de las sociedades absorbidas estarían no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (art. 7º.1 de la Ley 37/1992, reguladora del impuesto).</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 76.1.c) de la LIS en los siguientes términos:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social”

En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son: adecuar más racionalmente su tamaño y estructura a la situación descrita y evitar así los costes directos e indirectos inherentes al actual estado de cosas.

Cabe señalar que el régimen fiscal especial tiene como finalidad facilitar la reestructuración de las actividades económicas de las entidades afectadas por la operación, circunstancia que no se produce en el caso de que la absorbida sea una entidad inactiva, sin que este mero hecho signifique la exclusión de la aplicación de este régimen. No obstante, la conjunción de una sociedad inactiva, unido al hecho de que la entidad tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar o créditos fiscales pendientes de aplicar puede determinar que la operación se realiza con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal que impediría la aplicación del régimen fiscal especial.

En el presente caso, el hecho de que la sociedad absorbida C, se encuentre inactiva, no invalidaría por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, ya que según podría desprenderse del texto de la consulta, tiene un cierto patrimonio formado por diversos inmuebles, que podría favorecer la realización de la actividad de la sociedad absorbente.

De los escasos datos del escrito de consulta no resulta posible a este centro directivo entrar a valorar la concurrencia de motivos económicos válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS. No obstante, en la medida en que tras la operación de fusión se continúen realizando las actividades que, en su caso, venían realizando las entidades intervinientes en la fusión, redundado la operación en beneficio de dichas entidades, por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades, cabría considerar que la operación de fusión proyectada cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, salvo que tenga como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad C.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Se plantea si a la fusión por absorción de dichas sociedades podría serle de aplicación la no sujeción contenida en el número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que dispone lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (suprimida).

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida, fundamentalmente, por la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. Es decir, se transmitan un conjunto de medios materiales y/o humanos que permitan, por si mismos, realizar autónomamente una actividad empresarial.

Así, en relación con la primera sociedad objeto de fusión, el texto de la consulta establece que la misma se dedica al arrendamiento de inmuebles pero sin disponer de local ni personal para el desarrollo de tal función. De tales hechos parece deducirse que se trata de una mera cesión de bienes inmuebles que no constituyen por si una unidad económica que sea susceptible de desarrollar una actividad de forma autónoma.

En relación con la segunda sociedad objeto de fusión, el texto de la consulta dispone que los elementos propios de la actividad, con excepción de los inmuebles, fueron traspasados a los trabajadores que constituyeron una nueva sociedad para continuar desarrollo de la actividad. En tal caso, parece deducirse que la operación consiste en una mera cesión de bienes inmuebles que tampoco puede considerarse con una unidad económica capaz de funcionar de forma autónoma.

En consecuencia y, a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.