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Impuesto de sociedades - V1221-15 - 17/04/2015

Número de consulta: 
V1221-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
17/04/2015
Normativa: 
LIP Ley 19/1991 art. 4
LIS Ley 27/2014 arts. 76, 80 y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad X encabeza un grupo empresarial integrado por diversas sociedades (grupo X), cuya actividad principal consiste en la fabricación, comercialización y venta de papel, cartón, manipulados de cartón, plásticos y envases de todo tipo.El 84,8455% del capital social de X lo ostentan los miembros de una familia, que se dividen a su vez en tres subgrupos familiares, ostentando cada subgrupo al menos el 20% del capital social de X. Al menos uno de los miembros de cada uno de los subgrupos familiares realiza funciones de dirección y percibe por ello remuneraciones que superan el 50% de sus rendimientos de trabajo o de actividades económicas. El resto del capital social es titularidad de las sociedades S1 (6,0291%) y S2 (9,1259%).X participa íntegramente en las entidades A, B y H, así como en las sociedades C (60%), D (33%), E (33%), F (29,78%) y G (33%).A su vez, A participa en las entidades A1 (60%) y A2 (61,4286%). Y la entidad A1 en las sociedades D (33%), E (33%), F (29,78%) y G (33%).Las sociedades integrantes del grupo que van a participar en el proceso de reestructuración desarrollan las siguientes actividades:- X y A1 se dedican a la fabricación y comercialización de papel y todo tipo de envases, así como a gestionar las participaciones y/o acciones en sus entidades dependientes. Para el desarrollo de la actividad de fabricación, comercialización y venta de papel, cartón, manipulados de cartón y otro tipo de envases, X dispone de medios materiales y humanos que le permitan llevar a cabo su actividad.- A se dedica a gestionar sus participaciones.- Las sociedades B, C, D, E, F, G y A2 a la fabricación, comercialización y venta de papel, cartón, plásticos y todo tipo de envases,- Por último, la sociedad H se dedica a la prestación de servicios de apoyo a las demás sociedades integrantes del grupo, servicios consistentes en el asesoramiento en la dirección y administración y asesoramiento general en materia financiera, contable, de recursos humanos y estrategia empresarial.Se plantean realizar las siguientes operaciones:1. Primera fase: Convertir a la sociedad H en la sociedad holding del grupo, a través de las siguientes operaciones:a. Escisión parcial de la sociedad A, que escindiría su participación en A1, a favor de X.b. Las entidades X y A1 aportarán las acciones o participaciones que poseen en las sociedades A, B, C, D, E, F y G, a la entidad H, que adquirirá la mayoría del capital social de las entidades aportadas.2. Segunda fase, que a su vez consiste en dos operaciones:a. Aportación no dineraria de la rama de actividad de fabricación, comercialización y venta de papel, cartones y todo tipo de envases, de X y A1, respectivamente, a dos sociedades de nueva creación (New1 y New2), recibiendo a cambio las sociedades aportantes valores representativos en el capital de las nuevas compañías.b. Posteriormente, X y A1 aportarían su participación en New1 y New2 (100% respectivamente), a la entidad H.Las operaciones mencionadas se pretenden realizar con los siguientes motivos:- Racionalización de la estructura societaria dado que la sociedad holding permitirá una gestión simplificada, ordenada y eficaz de todas las sociedades que componen el grupo empresarial.- Centralización de servicios corporativos.- Ofrecer al mercado una imagen de grupo.- Conseguir mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la estructura financiera del grupo. Este refuerzo permitirá entre otros, mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito, en su caso.- Mejorar la competitividad en el mercado.- Permitir la optimización de recursos materiales y humanos.- Mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros.- Permitir la unidad de decisión frente a opiniones individuales.- Mantener a los socios inversores y no gestores en sede de la sociedad holding y no en la sub-holding.- Aislar los riesgos de cada una de las empresas operativas respecto del resto del patrimonio (al encontrarse las empresas operativas al mismo nivel entre sí, pero por debajo de la sub-holding, la eventual crisis de alguna de ellas no afectaría al resto).</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.Si tras la reestructuración continuará siendo aplicable la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio respecto del capital que ostenta la familia en X.</p>
Contestación completa: 

Impuesto sobre Sociedades:

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Dentro de la primera fase, se plantean realizar una operación de escisión parcial de la sociedad A, que escindiría su participación en A1, a favor de X. Al respecto, el artículo 76.2.1º.c) de la LIS, define las operaciones de escisión parcial financiera:

“c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial financiera susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil, en concreto lo previsto en el artículo 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una o varias ramas de actividad. Cumpliéndose estas circunstancias, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el supuesto planteado parece que se cumplen las condiciones señaladas, puesto que según se manifiesta en el escrito de la consulta, se proyecta segregar la participación mayoritaria en la sociedad A1 (60%), que se transmitirá a la sociedad X, manteniendo la sociedad que se escinde (entidad A), al menos una participación mayoritaria en la sociedad A2 (61,4286%).

En conclusión, pueden considerarse cumplidas las circunstancias indicadas para que la operación de escisión parcial financiera planteada pueda acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

A continuación, las entidades X y A1 aportarán las acciones o participaciones que poseen en las sociedades A, B, C, D, E, F y G, a la entidad H, que adquirirá la mayoría del capital social de las entidades aportadas. Al respecto el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de los no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de otras (A, B, C, D, E, F y G) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100%, 100%, 60%, 66%, 66%, 59,56% y 66%, respectivamente), que los socios que realizan el canje (X y A1) sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores aportados sean representativos del capital social de entidades residentes en España, así como que la entidad beneficiaria de la aportación (H) sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Posteriormente, las sociedades X y A1 aportarían sus respectivas ramas de actividad de fabricación, comercialización y venta de papel, cartones y todo tipo de envases, a dos sociedades de nueva creación (New1 y New2).

En relación con la operación planteada, el artículo 76.3 de la LIS establece que “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de rama de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.

A tal efecto, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 76.3 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII de su título VII.

El escrito de la consulta no aporta información suficiente para que este Centro Directivo se pronuncie sobre la existencia de rama de actividad. No obstante, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por tanto, en la medida en que la aportación de los activos y pasivos afectos a las actividades de fabricación, comercialización y venta de papel, cartones y todo tipo de envases, desarrolladas por X y A1, constituyan sendas ramas de actividad, las operaciones planteadas se podrán calificar como aportación no dineraria de rama de actividad, en los términos dispuestos en el artículo 76.3 de la LIS.

Y en último lugar, X y A1 aportarían su participación en New1 y New2 (100% respectivamente), a la entidad H. Al respecto, es preciso traer a colación los previamente transcritos artículos 76.5 y 80.1 de la LIS.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de otras (New1 y New2) que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100% respectivamente), que los socios que realizan el canje (X y A1) sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores aportados sean representativos del capital social de entidades residentes en España, así como que la entidad beneficiaria de la aportación (H) sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar las operaciones planteadas son racionalizar la estructura societaria dado que la sociedad holding permitirá una gestión simplificada, ordenada y eficaz de todas las sociedades que componen el grupo empresarial; centralizar los servicios corporativos; ofrecer al mercado una imagen de grupo; conseguir mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la estructura financiera del grupo, lo que permitirá, entre otros, mayor capacidad para negociar mejores condiciones de financiación con entidades de crédito, en su caso; mejorar la competitividad en el mercado; permitir la optimización de recursos materiales y humanos; mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros; permitir la unidad de decisión frente a opiniones individuales; mantener a los socios inversores y no gestores en sede de la sociedad holding y no en la sub-holding; y aislar los riesgos de cada una de las empresas operativas respecto del resto del patrimonio (al encontrarse las empresas operativas al mismo nivel entre sí, pero por debajo de la sub-holding, la eventual crisis de alguna de ellas no afectaría al resto). Los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Impuesto sobre Patrimonio:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio establece la exención en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Una vez producida la reestructuración a que se refiere el escrito de consulta, los subgrupos de parentesco de la familia cumplen los requisitos para la exención en el impuesto patrimonial tanto en lo que respecta a los requisitos de porcentaje, ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones como por lo que se refiere a su participación en la sub-holding (H), en tanto en cuanto las entidades participadas por ésta desarrollan una actividad económica. Consiguientemente, tendrán derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por su participación en la sociedad holding (X).

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.