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Impuesto de sociedades - V1394-18 - 28/05/2018

Número de consulta: 
V1394-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/05/2018
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76.1.c), 84 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>Los consultantes son un grupo familiar compuesto por dos cónyuges y su hijo. En la actualidad, el grupo familiar es titular del capital de las siguientes entidades:Entidad AParticipada en un 100% por los cónyuges (un 70,29% por la esposa y un 29,71% por el marido), era concesionaria de una marca de automóviles y según se manifiesta, desde su constitución en 1998 hasta 2009 había venido obteniendo resultados positivos. A partir de ese ejercicio, se manifiesta que la entidad inicia un período de obtención de pérdidas que le hace cesar en su actividad de venta de automóviles en 2013, habiendo generado Bases Imponibles Negativas pendientes de compensar a fecha de la consulta por importe superior a los tres millones de euros. A dicha fecha, la sociedad tiene en su activo un inmueble que se encuentra arrendado (y que estuvo desocupado desde finales del año 2013 hasta diciembre de 2015), suponiendo este arrendamiento la única fuente de ingresos de la entidad. No se cuenta con persona contratada para el desarrollo de la actividad. El resto de activos de la sociedad corresponden a instalaciones de reducido valor.Entidad BParticipada en un 87,5% por la esposa, un 0,85% por el marido y 11,65% por el hijo, cuenta con 15 inmuebles puestos en alquiler, actividad para la que tiene una persona contratada a jornada completa. Carece de créditos fiscales pendientes de compensar y su activo tiene como principal componente los inmuebles, seguidos de inversiones financieras.El grupo familiar planea realizar una operación de reestructuración empresarial en dos fases prácticamente simultáneas, consistentes en:- La aportación de los valores tenidos en la entidad A a la entidad B, ampliando ésta última capital, recibiendo los aportantes (ambos cónyuges) los valores resultantes de dicha ampliación.- Una vez que la entidad B tuviese en su activo la totalidad de los valores de la entidad A, aquélla absorbería a ésta, mediante un proceso de fusión impropia.Los motivos económicos que se esgrimen para llevar a cabo esta operación son en resumen los siguientes:- Profesionalización de la actividad sobrevenida de alquiler realizada por la entidad A, que sería la finalmente absorbida.- Centralización en la entidad B de la toma de decisiones en relación con la totalidad de la actividad de arrendamiento, así como en relación de posibles nuevas inversiones inmobiliarias.- Simplificación en la gestión de las entidades, evitando duplicidades de costes de administración y gestión operativa.- Facilitar la sucesión en el negocio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que las operaciones proyectadas cumplan los requisitos y puedan por tanto acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En particular, si puede entenderse que existen un motivos económicos válidos.Si se transmitirían a la entidad absorbente las bases imponibles negativas pendientes de compensación de la entidad absorbida, y si sería de aplicación alguna limitación a dicha compensación.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En la presente consulta, se plantea la posibilidad de que se puedan acoger al régimen especial dos operaciones diferentes, a saber, un canje de valores y la posterior fusión por absorción de la entidad que en el canje pasa a tener la mayoría de derechos de votos en la otra entidad, que sería absorbida por aquélla. Por ello, lo procedente es pasar a analizar cada operación por separado:

Canje de valores

El artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad (la entidad A) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Fusión impropia

Al respecto, el artículo 76.1.c) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

Concretamente, el artículo 49 de dicho texto legislativo especifica las particularidades de los requisitos exigidos en el caso de absorciones de sociedades íntegramente participadas, las llamadas fusiones impropias.

Por tanto, si la operación de fusión por absorción proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial para cada una de las operaciones exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de reestructuración empresarial articulada mediante las operaciones de canje de valores y posterior fusión se realiza con la finalidad de profesionalizar la actividad sobrevenida de alquiler realizada por la entidad A, que sería la finalmente absorbida; de centralizar en la entidad B la toma de decisiones en relación con la totalidad de la actividad de arrendamiento, así como en relación de posibles nuevas inversiones inmobiliarias; simplificar la gestión de las entidades, evitando duplicidades de costes de administración y gestión operativa, así como facilitar la sucesión en el negocio.

En el escrito de consulta se señala que la entidad absorbida tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar. Este hecho no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial. No obstante, de acuerdo con la única información facilitada en el escrito de consulta, la sociedad absorbida cesó en su actividad de venta de automóviles y únicamente tiene en su activo un inmueble que se encuentra arrendado, siendo este arrendamiento la única fuente de ingresos de la entidad. De ello, en principio, no parece desprenderse que la operación de fusión planteada podría redundar positivamente en la actividad desarrollada por la entidad consultante absorbente (de la que se indica que se dedica a la actividad de alquiler), o reforzar y mejorar la situación patrimonial de la entidad resultante de la fusión. Ello podría llevar a considerar que la operación proyectada tuviera como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida que, en la medida en que sólo tiene una fuente de ingresos derivada del alquiler de un inmueble, no pudiera compensar por sí misma, en cuyo caso los motivos alegados no se considerarían económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, por lo que a la operación de fusión planteada le no resultaría de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS

Por tanto, los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos, si prevalecen sobre la finalidad de obtener una ventaja fiscal sería aplicable el régimen establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS, circunstancia que, en todo caso, no es posible valorar ya que no se aportan datos acerca de aspectos tales como el importe de las bases imponibles negativas pendientes de compensación, los factores que redundan en beneficio de las actividades desarrolladas, o las características del patrimonio a integrar en la sociedad absorbente.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

‘‘1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

3. Las subrogaciones comprenderán exclusivamente los derechos y obligaciones nacidos al amparo de las leyes españolas’’.

Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida (A), podrían ser compensadas en sede de la entidad absorbente (B), con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.