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Impuesto de sociedades - V1401-16 - 05/04/2016

Número de consulta: 
V1401-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
05/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 21 y 32
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad española, de duración indefinida, cuyo objeto social es la adquisición, tenencia, promoción, construcción de bienes inmuebles y su explotación en régimen de venta o alquiler, excluido el arrendamiento financiero, así como la inversión y realización de proyectos de inversión.La entidad consultante a su vez ostenta una participación del 68,97% de una entidad mercantil, española, la entidad B, y cuyo objeto social incluye la adquisición, tenencia, promoción, construcción de bienes inmuebles y su explotación en régimen de venta o alquiler así como la inversión y realización de proyectos de inversión, y en particular, el diseño, construcción y explotación de parques productores de energía en todas sus variantes.La entidad B es una entidad cuyo principal activo es una participación del 29% en una primera sociedad uruguaya, la sociedad C.La sociedad C, constituida en Montevideo en 2011, es a su vez una sociedad Holding residente en Uruguay, y propietaria del 20% de las sociedades, también uruguayas, D y E. Éstas últimas son empresas plenamente operativas, dedicadas a la promoción y explotación de sendos parques eólicos ubicados en Uruguay, para generación de energía eléctrica. Ambas tienen un grado de financiación importante, y además, estando sometidas a imposición en Uruguay, gozan sin embargo, como empresas de nueva creación y promotoras de inversiones, de una exoneración parcial decreciente en el impuesto que grava el beneficio de las sociedades, durante sus primeros años de actividad. La participación indirecta en las sociedades D y E es del 5,80% para la sociedad B y del 4% para le entidad consultante.La inversión en las participaciones tanto de la entidad consultante en la sociedad B, como de la sociedad B en la sociedad C, son inferiores a 20 millones de euros.Los dividendos procedentes de los rendimientos de sus dos participadas, las entidades D y E, que abonaría la sociedad C y distribuidos a la sociedad B estarían sometidos a una retención del 5%, si bien se podría atenuar este coste con el impuesto definitivo pagado por tales participadas, las entidades D y E, en Uruguay.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si a la entidad B le es de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS en cuanto a los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de las entidades C, D y E, no residentes en territorio español.2º) Si a la entidad consultante le es de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS en cuanto a los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de la entidad B, residente en España y las entidades C, D y E no residentes en territorio español.3º) Si, en el caso de no ser aplicable la exención anterior, a la entidad consultante le es de aplicación la deducción prevista en el artículo 32 de la LIS en cuanto a los impuestos pagados por la sociedad C, directamente, o como retención practicada a B, sus participadas operativas D y E, que dan lugar a los dividendos percibidos de la sociedad B.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, hay que señalar que este Centro Directivo se pronunciará exclusivamente en relación a las cuestiones que afectan a la entidad consultante, ya que ésta es el obligado tributario.

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)”

En primer lugar, la aplicación del régimen de exención, requiere que se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS.

La norma española establece un régimen de exención en base a un concepto de participación significativa, que se desdobla en dos: porcentaje de participación o valor de adquisición y tiempo mínimo de tenencia de dicha participación.

En relación con el porcentaje de participación o valor de adquisición, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento, o, alternativamente, el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros.

El valor de adquisición de 20 millones de euros queda reservado, casi exclusivamente, para las participaciones directas, de manera que no se aplica en segundos o ulteriores niveles de participación, salvo para el supuesto en que las filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

Mientras que, en el caso del porcentaje de participación, la norma exige que el porcentaje de participación, directo o indirecto sea, al menos del 5 por ciento.

No obstante, para aquellos supuestos en que la entidad directamente participada, a su vez, recibe dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, se crea un concepto de “entidad holding” a efectos de la aplicación del régimen de exención, de manera que deberá analizarse el origen de los ingresos de la entidad directamente participada.

Así, si los ingresos de la entidad participada proceden en más de un 70% de (i) dividendos o participaciones en beneficios y (ii) rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, dicha entidad adquiere la condición de “holding” a estos efectos, exigiéndose, por tanto, una especie de “look through”, es decir, un análisis del porcentaje de participación en las entidades indirectamente participadas, de manera que en las mismas se posea una participación indirecta del 5% o, lo que es lo mismo, analizar las participaciones indirectamente poseídas para ver si respecto de ellas se cumple el requisito de porcentaje de participación mínimo. De cumplirse ese porcentaje de participación mínimo indirecto, los dividendos y plusvalías derivadas de dicha participación estarían exentos. En caso contrario, no habría acceso al régimen de exención.

De los datos que se derivan de la consulta, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 21 apartado 1 a) de la LIS para aplicar la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. En efecto, la entidad B no reúne la condición de entidad dominante de un grupo mercantil, a los efectos de lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio y, adicionalmente, las entidades B y C parecen reunir las condiciones de entidad holding a los efectos de lo previsto en el artículo 21.1.a) señalado, de manera que resulta necesario analizar el porcentaje de participación indirecta que la entidad consultante posee en las entidades D y E. En relación con las mismas, el porcentaje de participación indirecta es del 4%, tal y como se señala en el escrito de consulta, no cumpliéndose, por tanto, el requisito de participación significativa que permite la aplicación del régimen de exención.

Adicionalmente, el artículo 32 de la LIS, sobre la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participación en beneficios, establece que:

“1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente. Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

b) Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el computo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseído ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, y en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(…).”

De los datos que se derivan de la consulta, tampoco se cumplen los requisitos previstos en el artículo 32 de la LIS por cuanto el porcentaje de participación indirecta en las entidades D y E por parte de la entidad consultante es inferior al 5%, no cumpliéndose, por tanto, los requisitos necesarios para su aplicación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.