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Impuesto de sociedades - V1409-15 - 05/05/2015

Número de consulta: 
V1409-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
05/05/2015
Normativa: 
Ley 19/1994, de 6 de Julio, art: 27.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, tiene por objeto la explotación de toda clase de restaurantes, bares y cafeterías, el comercio al por mayor y menor de comestibles y bebidas, así como el embotellado de bebidas.La entidad se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sociedades, tiene domicilio fiscal en Canarias y actúa mediante un establecimiento permanente en este territorio.La sociedad tiene la intención de realizar una inversión en un nuevo elemento de transporte, catalogado como vehículo turismo, destinado a la promoción, propaganda y relaciones públicas con el objetivo de favorecer las relaciones comerciales con potenciales clientes e incrementar la facturación.Se trata de un vehículo de representación, con el objetivo de dar a conocer sus instalaciones mediante visitas promocionales a los representantes de tour operadores de la isla de Tenerife, con el propósito de promover el turismo mediante la captación de nuevos clientes por la vía especificada. Elemento de transporte que, en base a la función que va a desempeñar, será de exclusiva aplicación comercial y no de prestación de servicios de transporte a terceros al no llevar aparejada contraprestación económica alguna.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 19/1994, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la adquisición de nuevos elementos de transporte con el objeto de promoción y relaciones públicas con clientes, constituye inversión en nuevo activo fijo material apto para beneficiarse de los incentivos a la inversión contendidos en esta Ley.</p>
Contestación completa: 

El artículo 25, en sus apartados 3 y 4.a), de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece:

3. A los efectos de lo establecido en este ar-tícu-lo:

a) Tendrán la consideración de bienes de inversión los elementos patrimoniales del inmovilizado material adquiridos o importados con ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial aquella que tiene por objeto:

La creación de un establecimiento.

La ampliación de un establecimiento.

La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

La transformación sustancial en el proceso general de producción de un establecimiento.

(…)

Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

Los elementos del inmovilizado material a que se refiere esta letra a) deberán, además, tener la consideración de bienes de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9, de la Ley 20/1991.

(…)

4. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, las exenciones reguladas en este artículo están sometidas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Los bienes de inversión deben ser nuevos, salvo que el adquirente o importador cumpla las condiciones del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en cuyo caso los bienes de inversión podrán ser usados, siempre que estos no se hubieran beneficiado anteriormente de las exenciones previstas en este artículo. El requisito de bien de inversión nuevo no será de aplicación en relación con el suelo.

A estos efectos, el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre (BOE de 16 de enero), por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:

“1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.

En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.

2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.

En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1.º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.

4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”

De acuerdo con ello, el vehículo turismo nuevo que adquiriría la entidad consultante no tendría la consideración de inversión inicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.3.a de la Ley 19/1994.

El texto de la consulta establece que la consultante va a realizar una inversión en un nuevo elemento de transporte, lo que no parece constituir un bien de inversión en los términos del apartado 3.a) del artículo 25, por lo que no será susceptible de beneficiarse de los incentivos a la inversión previstos en el artículo 25 de la Ley 19/1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.