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Impuesto de sociedades - V1413-19 - 12/06/2019

Número de consulta: 
V1413-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
12/06/2019
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.
Descripción de hechos: 

El consultante es una persona física titular de determinadas participaciones que representan un 25% de participación en la entidad T, sociedad holding cabecera de un grupo empresarial, dedicado a la fabricación y comercialización de toda clase de conductores eléctricos, sociedad participada a su vez por otros socios personas físicas vinculados familiarmente (básicamente sus hermanos). La sociedad T así como el resto de sociedades del grupo participadas por esta última tienen domicilio legal y fiscal en España.El consultante se está planteando la posibilidad de aportar sus participaciones en la sociedad T, a una sociedad de nueva creación (la entidad N), con la intención de iniciar un proceso de reestructuración patrimonial con la finalidad de gestionar su participación en la misma desde la entidad beneficiaria de las participaciones aportadas.De esta forma, esta entidad N pasará a ser la propietaria de las participaciones de la entidad T (en la actualidad el 25% que posee el consultante), amén de ser el vehículo para acometer, en su caso, el desarrollo de los nuevos negocios, actividades e inversiones cuya gestión será del propio consultante.La estructura societaria resultante permitirá una mayor organización y control del patrimonio empresarial del consultante, con el objetivo de centralizar en la entidad N la toma de decisiones relativas a la dirección y gestión de la actividad realizada por la sociedad participada permitiendo así el inicio de nuevas inversiones desde una sociedad holding ajena al resto de los socios de la sociedad cuyas participaciones se aportan, esto es, sus hermanos.Interesa incidir en la necesidad de contar con el vehículo adecuado para la realización de nuevas inversiones ajenas a los restantes socios actuales de la sociedad T cuya participación se aporta, así como la participación, en su caso, en otras sociedades distintas que inicien nuevos proyectos de los que el consultante quiera ser parte, así como otras inversiones distintas de las anteriores que pudieran acometerse, ya sean de tipo inmobiliario y/o financiero.Dicha aportación no dineraria al capital de la entidad N haría que dicha sociedad pasase a ostentar un porcentaje de participación de capital en la sociedad aportada participada, esto es, la entidad T superior al 5%.Tanto la persona física aportante, como la beneficiaria de la aportación son residentes en territorio español.Una vez realizada la operación de reestructuración propuesta, el consultante participará en los fondos propios de la entidad beneficiaria en un porcentaje del 100% (superior al 5% mínimo indicado en la legislación aplicable a estos efectos).Como consecuencia de las operaciones propuestas no se van a generar fondos de comercio deducibles, así como ningún otro posible incentivo fiscal (N es una sociedad de nueva constitución que no disfrutará de ningún crédito fiscal previo). Asimismo, la realización de esta operación no generará en la persona física ni ahorros ni costes fiscales con respecto a su situación actual.El objetivo perseguido con las mismas no consiste en la consecución de una situación fiscal más ventajosa para el consultante, sino que obedece a razones estratégicas y de ordenación de los negocios, tratando de conseguir un vehículo de inversión familiar independiente.Como continuación de los motivos económicos expuestos, se describe la justificación económica de la operación proyectada:1. Completar la estructura empresarial, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras que pueda poseer el consultante en otras sociedades.2. Dotar de independencia al consultante en la gestión financiera de sus inversiones, sin tener que ponerse de acuerdo con el resto de socios, disponiendo de un vehículo societario propio (la entidad N) capaz de canalizar sus inversiones a título individual.3. Ubicar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad de tipo financiero y/o inmobiliario y/o societario.4. Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, la entidad N, operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas.5. Separación del patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad holding N la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forma parte de todos o algunos órganos de administración de sus participadas.6. Mantener en T, actual sociedad cabecera compartida con los hermanos, el vehículo que permite acometer inversiones conjuntas con todos ellos.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita reúne los requisitos necesarios para poder acogerse al régimen fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados. Por tanto, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación holding, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad T (el 25%) y se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)’’.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

1. Completar la estructura empresarial, de manera que la visión de su patrimonio sea más clara y sencilla al ostentar el 100% del capital de una sociedad holding que gestionará las participaciones directas e indirectas, actuales y futuras que pueda poseer el consultante en otras sociedades.

2. Dotar de independencia al consultante en la gestión financiera de sus inversiones, sin tener que ponerse de acuerdo con el resto de socios, disponiendo de un vehículo societario propio (la entidad N) capaz de canalizar sus inversiones a título individual.

3. Ubicar en dicha sociedad cabecera los beneficios repartidos por la sociedad participada, que se podrán destinar a financiar nuevas inversiones desde dicha sociedad de tipo financiero y/o inmobiliario y/o societario.

4. Potenciar la capacidad financiera, ofreciendo de forma simplificada una imagen fuerte y solvente, al objeto de poder garantizar, en su caso, la entidad N, operaciones sin necesidad de comprometer bienes personales del socio o socios personas físicas.

5. Separación del patrimonio personal propio de la gestión de sociedades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en la medida que será la sociedad holding N la que asuma la gestión de sus participaciones y la que, en su caso, forma parte de todos o algunos órganos de administración de sus participadas.

6. Mantener en T, actual sociedad cabecera compartida con los hermanos, el vehículo que permite acometer inversiones conjuntas con todos ellos.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada, si bien se trata de elementos de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.