La sociedad consultante dispone de tres naves con las siguientes características:.- Nave A, con 1700 metros cuadrados construidos y 3200 sin construir. Es la nave principal donde se desarrolla la actividad de producción de calzado, contando asimismo con instalaciones fotovoltaicas en su tejado..- Nave B, con oficinas..- Nave C, nave industrial alquilada a otra sociedad industrial.Asimismo, se dispone de instalaciones fotovoltaicas valoradas en dos millones de euros aproximadamente.La sociedad no está dada de alta en el epígrafe de IAE correspondiente al alquiler de locales o naves industriales, ni tiene trabajador o local independiente destinados a la actividad de alquiler.Por su parte, la actividad de producción de energía eléctrica tampoco cuenta con trabajadores. La sociedad está dada de alta en el IAE de producción de energía eléctrica, que forma parte de su objeto social.Se plantea la realización de una escisión parcial por la cual se separe la actividad de producción de calzado de la de producción de energía eléctrica, y algunos inmuebles que se aportarían a una sociedad de nueva creación en el proceso de escisión. Así, se pretende separar la nave A de la sociedad consultante para ser aportada a la sociedad de nueva creación. Posteriormente, la sociedad de nueva creación realizaría un contrato de arrendamiento con la consultante para que ésta última pueda seguir desarrollando su actividad de producción de calzado en la nave A.Asimismo, se separaría la nave C de la sociedad consultante, para aportarla a la sociedad de nueva creación en la misma operación de escisión parcial.En la escisión parcial se va a mantener la proporcionalidad de los socios, que tendrán un mismo porcentaje creación en la sociedad de nueva creación.Los motivos que impulsan esta operación de reestructuración son el hecho de obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz, aislar los riesgos de negocio inherentes a cada proyecto empresarial, optimizar la política comercial, disponer de una contabilidad separada, asignar recursos específicos a cada proyecto y facilitar, en su caso, el acceso a nuevos inversores en los distintos proyectos empresariales. Individualizar los riesgos, aislar o separar la titularidad de las distintas actividades de forma y manera que lo acontecido en una no perturbe el ejercicio de las demás y mejorar de forma significativa la gestión, mejorando su eficacia e incrementando la rentabilidad.
Se plantean varias cuestiones, relacionadas con la posibilidad de que la operación de escisión proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La primera cuestión planteada gira en torno a la consideración de las instalaciones fotovoltaicas, así como de las naves A y C, como tramas de actividad.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”.
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el capítulo VII del título VII de dicha Ley.
A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”.
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, se pretende segregar de la entidad consultante una serie de naves industriales y unas instalaciones fotovoltaicas. Ni unas ni otras pueden tener, por sí mismas, la consideración de rama de actividad en los términos del artículo 76.4 de la LIS, toda vez que unas instalaciones o unos inmuebles aislados, sin capacidad autónoma de desarrollar una actividad económica, sin activos, pasivos o empleados vinculados, no pueden tener cabida en el concepto aludido. Por ello, la operación de escisión parcial no cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.
Una vez señalado lo anterior, no procede entrar en el resto de cuestiones planteadas.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de las mismas, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!