• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1421-15 - 06/05/2015

Número de consulta: 
V1421-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
06/05/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 87 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, se dedica a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles estando participada por tres personas físicas que tienen el 33,33% de su capital social cada uno de ellos. Asimismo, los tres hermanos también tienen los mismos porcentajes de participación en otras dos sociedades (B y C).Los tres socios están valorando una reorganización de sus participaciones en dicha sociedad y en las otras dos restantes mediante la realización de aportaciones no dinerarias consistentes en dichas participaciones a tres sociedades de nueva creación cuya titularidad corresponde en exclusiva a cada uno de los tres hermanos, con los siguientes objetivos:- Lograr que con la reestructuración pretendida las sociedades objeto de nueva creación reinviertan los dividendos que puedan percibir las tres sociedades actualmente en funcionamiento, en los negocios e inversiones que cada una de ellas desee habida cuenta del diferente perfil empresarial y de la diferente percepción y gestión del riesgo que tienen sus respectivos socios personas físicas.- Lograr una mayor eficacia en la gestión de valores que se alcanzaría a través de la creación de sociedades patrimoniales cuya titularidad corresponda en exclusiva a cada uno de los tres hermanos respecto a la gestión actual que es a nivel de socio persona física.- Simplificación de posibles problemas futuros de sucesión ya que esta nueva estructura facilitaría la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz.Para dichos objetivos cada uno de los tres socios personas físicas, realizará aportaciones no dinerarias (las participaciones que actualmente posee en las tres sociedades) a tres nuevas sociedades creadas por cada uno de los tres hermanos participadas al 100% de forma independiente por cada uno de ellos.Cabe destacar que todas las aportaciones de participaciones en el capital de otras entidades realizadas por personas físicas anteriormente descritas cumplirían los siguientes requisitos:1) Las entidades de nueva creación que reciben las aportaciones serían residentes en territorio español.2) Las personas físicas aportantes, una vez realizada la aportación, participarían en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en el 100%.3) En cuanto a las participaciones aportadas, éstas representan un 33,33% de los fondos propios de todas y cada una de las sociedades actualmente en funcionamiento siendo además participaciones representativas del capital social de entidades residentes en territorio español.4) A las entidades cuyo capital son representativas las acciones o participaciones aportadas no les es de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas o el de uniones temporales de empresas. Asimismo, el activo de las tres sociedades actualmente en funcionamiento está afecto a una actividad económica, en concreto, el arrendamiento, cumpliendo los requisitos legales exigidos a estos efectos.5) Las acciones o participaciones aportadas se habrían poseído de manera ininterrumpida por las personas físicas aportantes durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalizarán las aportaciones.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas en la presente consulta, resultan susceptibles de acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS establece que:

‘’1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente’’.

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas aportantes, participan en el capital social de las entidades A, B y C en al menos, un 5%, participaciones que poseen de manera ininterrumpida desde hace más de un año. La sociedad que recibe la aportación es residente en territorio español y a las entidades cuyas participaciones se aportan (A, B C) no le resultan de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores y en la medida en que tras la aportación de las acciones de A, el aportante participe en la sociedad holding B, con un porcentaje superior al 5% y que las entidades de nueva creación sean residentes en territorio español, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza con la finalidad de lograr que con la reestructuración pretendida las sociedades objeto de nueva creación reinviertan los dividendos que puedan percibir las tres sociedades actualmente en funcionamiento, en los negocios e inversiones que cada una de ellas desee habida cuenta del diferente perfil empresarial y de la diferente percepción y gestión del riesgo que tienen sus respectivos socios personas físicas, lograr una mayor eficacia en la gestión de valores que se alcanzaría a través de la creación de sociedades patrimoniales cuya titularidad corresponda en exclusiva a cada uno de los tres hermanos respecto a la gestión actual que es a nivel de socio persona física y simplificación de posibles problemas futuros de sucesión ya que esta nueva estructura facilitaría la implementación de protocolos familiares de forma sencilla y eficaz. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.