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Impuesto de sociedades - V1447-15 - 11/05/2015

Número de consulta: 
V1447-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/05/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 76, 82 y 89.2
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, arts. 83 y 96.2
Descripción de hechos: 
<p>Las entidades consultantes son tres entidades (A, B y C) residentes en territorio español cuyas actividades consisten en la fabricación, transformación, comercialización y venta de productos químicos, petroquímicos y plásticos de todas clases y materias. En el caso de B y C también tienen por objeto la tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas.En el año 2014 un grupo no residente adquirió las participaciones de las sociedades A y C. Para ello la sociedad B, participada al 100% por el grupo extranjero, adquirió el 100% de las participaciones sociedad C y el 56% de las de la entidad A, el 44% restante de las participaciones de A pertenecen a C. Las tres entidades tributan en régimen de consolidación fiscal. Las entidades que financiaron la operación requirieron que la deuda de la adquisición estuviera situada en España y, en particular, en la sociedad A, por ser ésta la entidad que desarrolla una actividad económica y, así, tener acceso directo a la caja necesaria para dar servicio a la deuda.En el presente caso, no resultan de aplicación las limitaciones a la deducibilidad del interés derivado de las deudas que financian las adquisiciones, con arreglo a lo previsto en los artículos 16.5 y 67.b) y en la disposición transitoria decimoctava de la LIS.En el contrato de financiación de la operación suscrito con las entidades de crédito, la realización de las operaciones de fusión descritas a continuación se configuró como una condición resolutiva del mismo.En el mes de noviembre de 2014, la sociedad C ha sido absorbida por la entidad A mediante una fusión inversa.Se plantea efectuar una fusión entre B y A, mediante una operación por la que B transmitiría su patrimonio social en bloque a A, con ocasión de su disolución sin liquidación. Por su parte A entregaría a los socios de la sociedad disuelta (B) las acciones propias recibidas como consecuencia de la fusión.La entidad A tiene deducciones pendientes de aplicar generadas con anterioridad a su inclusión en el grupo fiscal. Asimismo, cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar generadas con anterioridad a la creación del grupo fiscal. La entidad C no dispone de ningún crédito fiscal ni de bases imponibles negativas pendientes de aplicar. Por su parte, la sociedad B tiene bases imponibles pendientes de aplicar.Las operaciones se pretenden realizar por los siguientes motivos: cumplir con los requisitos exigidos en el contrato de financiación firmado con las entidades financieras; simplificar la estructura corporativa para permitir una mejor eficiencia en la gestión de la participación en la entidad operativa; y, por último, hacer más efectiva la dirección financiera y operativa del negocio adquirido, evitando las complejidades adicionales derivadas de las operaciones intragrupo.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la operación de fusión por absorción de C por parte de A puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.2. Si la operación de fusión por absorción de B por parte de A puede acogerse al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.</p>
Contestación completa: 

En relación con la fusión por absorción de la entidad C por parte de A, que se efectuó en noviembre de 2014, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por otra parte, el artículo 89.4 del TRLIS establece:

“4. Cuando la entidad transmitente participe en el capital de la entidad adquirente no se integrarán en la base imponible de aquella las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la participación, aun cuando la entidad hubiera ejercitado la facultad de renuncia establecida en el apartado 2 del artículo 84 de esta ley.”

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumplen además lo dispuesto en el TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, en lo que se refiere a la fusión por absorción de la entidad B por parte de A, el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

Por otra parte, el artículo 82 de la LIS establece:

“1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un5 por ciento del capital o de los fondos propios.

2. Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente en un porcentaje inferior al 5 por ciento, se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Dicha integración se producirá, igualmente, con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea inferior al 5 por ciento del capital o de los fondos propios.”

En el ámbito mercantil, el artículo 52 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, establece el concepto y los requisitos de los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas, y se remite al artículo 49 del mismo texto legal, en relación con los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril.

Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumplen además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial a las dos operaciones objeto de la consulta exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS y en artículo 89.2 de la LIS, según los cuales:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en los artículos 15 del TRLIS y 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válido, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretenden realizar las operaciones de fusión planteadas, son: cumplir con los requisitos exigidos en el contrato de financiación firmado con las entidades financieras; simplificar la estructura corporativa para permitir una mejor eficiencia en la gestión de la participación en la entidad operativa; y, por último, hacer más efectiva la dirección financiera y operativa del negocio adquirido, evitando las complejidades adicionales derivadas de las operaciones intragrupo.

En el caso de la fusión de C por parte de A los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

No obstante lo anterior, la entidad absorbida B cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensar y no parece que tenga otro activo que la participación en A (absorbente). Su única actividad consiste en la gestión de dicha participación. De todo lo anterior cabe deducir que esta entidad no posee un patrimonio que pueda redundar en beneficio de la entidad A, por lo que, en el presente caso la operación de fusión parece tener como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas que B posee. Por tanto, no se aprecia la existencia de motivos que se puedan considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, lo que significa que en la operación de reestructuración planteada no puede resultar de aplicación el régimen fiscal especial.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.