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Impuesto de sociedades - V1453-15 - 11/05/2015

Número de consulta: 
V1453-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
11/05/2015
Normativa: 
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 30 y140 LIS Ley 27/2014 art. 21, 128 y df 12ª
Descripción de hechos: 
<p>El ejercicio social de la entidad consultante coincide con el año natural.La entidad consultante está participada por varias entidades, algunas de las cuales son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades con un ejercicio social no coincidente con el año natural.Se prevé que durante el primer semestre del ejercicio de la entidad consultante que se inicia el 1 de enero de 2015, se acuerde la distribución de un dividendo.En el momento en que se distribuya el mencionado dividendo, es previsible que algunas de las entidades que participan en el capital de la entidad consultante y, por tanto, perceptoras del dividendo, se encuentren en un período impositivo iniciado en el año 2014 y aún no concluido, lo que determinará que en el momento de la percepción del dividendo estos socios estén sujetos a tributación al amparo del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Por el contrario, la entidad consultante, en el momento de la distribución del dividendo, se encontrará sujeta a la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las obligaciones de retención y sus excepciones se rigen por la legislación aplicable al perceptor, no al retenedor. Y en particular, si un dividendo distribuido por una sociedad (la entidad consultante) en un ejercicio en el que ya le sea de aplicación la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, a una sociedad que, por tener un ejercicio social distinto, aún esté sujeta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no será objeto de retención en los supuestos contemplados en el artículo 140.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su artículo 140, relativo a las retenciones e ingresos a cuenta, que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

(…)

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

(…)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

(…)”

El artículo 30 del TRLIS regula la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos y plusvalías de fuente interna, estableciendo su apartado 2 que:

“2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. (…)

(…)”

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece en su disposición derogatoria que:

“1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

(…)”

Asimismo, en su disposición final duodécima establece que:

“Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos.”

Tanto el artículo 26.1 del TRLIS como el artículo 27.1 de la LIS establecen que “el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad”.

Por su parte, en la regulación de las retenciones e ingresos a cuenta, el artículo 128 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.

4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

(…)

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

(…)”

El artículo 21 de la LIS regula la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. La LIS incorpora como novedad este régimen de exención general para participaciones significativas, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, que sustituye, entre otros, al mecanismo de la deducción para evitar la doble imposición interna sobre dividendos que regulaba el artículo 30 del TRLIS.

En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, en el primer semestre de 2015, la entidad consultante va a distribuir un dividendo a sus socios.

En el momento en que se distribuya el dividendo, la entidad consultante se encontrará en un período impositivo que se habrá iniciado el 1 de enero de 2015, por lo que le será de aplicación la LIS. Por el contrario, algunos de sus socios se encontrarán en un período impositivo que se habrá iniciado con anterioridad a dicha fecha, por lo que aún les será de aplicación el TRLIS.

En lo que se refiere a la obligación de retener, teniendo en cuenta que el tratamiento fiscal que corresponde al dividendo depende de la normativa aplicable al perceptor, en el supuesto de que el perceptor de los dividendos aún se encuentre sujeto al TRLIS, la entidad consultante deberá tenerse en cuenta lo establecido en dicho TRLIS a este respecto, en concreto lo señalado en su artículo 140.4.d), de manera que no practicará retención en los dividendos a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 del TRLIS.

En este sentido, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, respecto del que el apartado 3 de la disposición derogatoria de la LIS establece que “el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley”, establece en su artículo 59.p) que:

“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

(…)

p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.