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Impuesto de sociedades - V1460-22 - 21/06/2022

Número de consulta: 
V1460-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/06/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 89-2
Descripción de hechos: 

La consultante, X, es una entidad domiciliada en territorio español que tiene como actividad económica principal la construcción, fabricación, comercialización e instalación de estructuras y cubiertas metálicas, contando para su desarrollo con medios materiales y humanos.Por su parte, la entidad Y, con el mismo domicilio, es una entidad que desarrollaba la misma actividad si bien en la actualidad se encuentra inactiva.Ambas entidades se encuentran participadas íntegramente por la mercantil W, entidad holding de reciente creación, la cual a su vez se encuentra participada al 100% por una persona física, PF1.Dado que X e Y compartían la misma actividad mercantil y con el exclusivo ánimo de racionalizar y reestructurar en una misma entidad los activos que integran el patrimonio de ambas, se pretende llevar a cabo una fusión por absorción, agrupándolas en la misma entidad. Dicha fusión por absorción consistiría en la integración de Y (sociedad absorbida) en X (sociedad absorbente) que adquiriría por sucesión universal el patrimonio de la primera, aumentado, si procede, la cifra de su capital social en la cuantía pertinente.La referida fusión tendría una doble finalidad. De un lado, optimizar el patrimonio empresarial, integrando en una única sociedad los activos de ambas. De otro, se optimizaría la toma de decisiones, la planificación y mejoraría la capacidad comercial de administración y de negociación con terceros.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:- La simplificación en la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, los cuales se realizarían a través de una única sociedad, consiguiendo de este modo un abaratamiento en los costes de gestión, control, administración y dirección.- Aunar los derechos políticos y económicos que W posee sobre las diferentes entidades que forman parte del grupo de empresas.- Optimización de recursos financieros eliminando saldos deudores que existen de Y, deudora, con X, acreedora, con el fin de proyectar una mejor imagen frente a financiadores externos.

Cuestión planteada: 

Si la operación de fusión por absorción descrita cumple todos los requisitos legales, incluido el motivo económico válido, y por ello pueda ser objeto de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad X pretende fusionarse a través de una fusión por absorción con la entidad Y. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de la consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión son los siguiente:

- Simplificar la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, los cuales se realizarían a través de una única sociedad, consiguiendo de este modo un abaratamiento en los costes de gestión, control, administración y dirección.

- Aunar los derechos políticos y económicos que W posee sobre las diferentes entidades que forman parte del grupo de empresas.

- Optimización de recursos financieros eliminando saldos deudores que existen de Y, deudora, con X, acreedora, con el fin de proyectar una mejor imagen frente a financiadores externos.

El hecho de que la entidad absorbida sea una entidad inactiva no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de dichas entidades por cuanto se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y no se realice la misma en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante el mero aprovechamiento de alguna ventaja fiscal.

Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho que habrán de ser valoradas junto con lo señalado en el párrafo anterior.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.