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Impuesto de sociedades - V1461-22 - 21/06/2022

Número de consulta: 
V1461-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
21/06/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1, 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad X, domiciliada en territorio español, tiene como actividad económica principal la fabricación de estructuras de hormigón y prefabricados de hormigón contado para su desarrollo con medios materiales y humanos.La entidad Y, con el mismo domicilio, es una entidad cuya actividad es la fabricación de paneles de hormigón y cuyo único cliente es X, contando para ello con la fábrica y maquinaria necesaria para ejercer dicha actividad.La distribución del capital social de ambas entidades es el siguiente:- En la entidad X: el 47,05% lo ostenta la entidad W y PF1, PF2 y PF3 el 17,65%, cada uno de ellos.- En la entidad Y: el 96,67% lo ostenta la entidad Z y el 3,03% restante, W.La entidad W es una entidad holding de reciente creación propietaria del 100% de las participaciones de Z y participada al 100% por PF4, padre de PF1, PF2 y PF3.Por ello, todas las sociedades mencionadas pertenecen al mismo grupo familiar, directa o indirectamente.Y trabaja exclusivamente para X, por lo que, siendo entidades del mismo grupo familiar, con la misma actividad mercantil y, con el exclusivo ánimo de racionalizar y reestructurar en una misma entidad las diferentes actividades que realizan en la actualidad, se pretende llevar una fusión por absorción, agrupándolas en la misma entidad. Dicha fusión por absorción consistiría en la integración de la entidad mercantil Y (sociedad absorbida) en la entidad mercantil X (sociedad absorbente) que adquiriría por sucesión universal el patrimonio de la primera, aumentando, si procede, la cifra de su capital social en la cuantía pertinente.La referida fusión tendría una doble finalidad. De un lado, optimizar el patrimonio empresarial, centralizando la planificación, la toma de decisiones y la duplicidad de costes de facturación, administración y gestión al tener dos sociedades con la misma actividad. De otro, al integrar todo el patrimonio en una sociedad más potente financiera y estructuralmente se facilitaría la percepción externa del grupo y mejoraría la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:- La simplificación en la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, los cuales se realizarían a través de una única sociedad, consiguiendo de este modo un abaratamiento de los costes de gestión, control, administración y dirección.- Optimización de los recursos físicos, aunando en X la fábrica y la maquinaria que permite elaborar los prefabricados de hormigón, facturando directamente al cliente final sin necesidad de facturas intragrupo.

Cuestión planteada: 

Si la operación de fusión por absorción descrita cumple todos los requisitos legales, incluido el motivo económico válido y, por ello, pueda ser de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1.a) considera fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad X y la entidad Y pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción en la que la entidad X absorbería a la entidad Y. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de la operación proyectada son los siguientes:

- La simplificación en la gestión de las sociedades, evitando la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos, los cuales se realizarían a través de una única sociedad, consiguiendo de este modo un abaratamiento de los costes de gestión, administración y dirección.

- La optimización de los recursos físicos, aunando en X la fábrica y la maquinaria que permite elaborar los prefabricados de hormigón, facturando directamente al cliente final sin necesidad de facturas intragrupo.

Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.