• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1474-16 - 07/04/2016

Número de consulta: 
V1474-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
07/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 10.3, 11, 15 e), 62 y 63.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una sociedad española, cuyo objeto social es, entre otros, la gestión y dirección de participaciones y la prestación de servicios de apoyo a la gestión en las áreas administrativa, financiera, comercial y de producción.La entidad consultante es la dominante de un grupo de empresas dedicado principalmente a la producción y distribución de panadería, pastelería y bollería industrial. El Grupo se encuentra obligado a formular las cuentas anuales de forma consolidada.La entidad consultante como Holding del Grupo soporta gastos considerados como atenciones a clientes y proveedores. Se trata de gastos por atenciones a clientes o proveedores y gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes del Grupo industrial, y correlacionados con los ingresos del Grupo. Los gastos se encuentran individualizados e identificados los beneficiarios de los mismos.Por otra parte, la Resolución de 28 de enero de 2014, de la Dirección General de Registros y Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS 206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, modifica el contenido del estado de pérdidas y ganancias introduciendo un apartado c) que incluye "ingresos de carácter financiero de las sociedades holding."La sociedad consultante tiene entre sus ingresos, y formando parte de la cifra de negocios, facturación por servicios de apoyo a la gestión prestados a las sociedades del Grupo e ingresos por dividendos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios establecido por el artículo 15 e) ha de aplicarse sobre la cifra individual o consolidada del Grupo fiscal.2º) Si, formaría parte de esta cifra de negocios "los dividendos recibidos de las filiales", tal y como señala la Resolución de los Registros y Notariado anteriormente mencionada.3º) Si dichos gastos son objeto de refacturación a las empresas del grupo beneficiadas directamente de estas atenciones, el gasto a considerar a los efectos de aplicar el límite ha de ser el resultado neto (gastos menos ingresos facturados).4º) En el caso de las rentas negativas generadas por la transmisión de elementos de inmovilizado material entre empresas del Grupo, si la imputación temporal regulada en al artículo 11.9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es idéntica a la regulada en el artículo 44 del Real Decreto de Consolidación, y por lo tanto, no procede efectuar ajustes en la base imponible individual y de grupo, por el Impuesto sobre Sociedades.5º) Si el elemento transmitido que genera rentas negativas, estuviese afecto a las relaciones públicas y atenciones a clientes, cómo operaría el límite del 1% del artículo 15 e) sobre la imputación de las rentas negativas según el artículo 11.9 ambos de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.</p>
Contestación completa: 

1º) En primer lugar, plantea el consultante si el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios establecido por el artículo 15e) ha de aplicarse sobre la cifra individual o consolidada del Grupo fiscal.

El apartado 3 del artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Por otra parte, el artículo 15 de la LIS, establece que:

“1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

(…)

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

(…)”

Por otra parte, la entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, a tales efectos La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que entró en vigor el día 1 de enero de 2015 siendo de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal.

Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Cuando una entidad no residente en territorio español ni residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, con personalidad jurídica y sujeta y no exenta a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español tenga la consideración de entidad dominante respecto de dos o más entidades dependientes, el grupo fiscal estará constituido por todas las entidades dependientes que cumplan los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español que no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal podrán ser considerados entidades dominantes respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

El porcentaje anterior será de, al menos, el 70 por ciento del capital social, si se trata de entidades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado. Este último porcentaje también será aplicable cuando se tengan participaciones indirectas en otras entidades siempre que se alcance dicho porcentaje a través de entidades participadas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y no residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)

4. No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

6. El grupo fiscal se extinguirá cuando la entidad dominante pierda dicho carácter. No obstante, no se extinguirá el grupo fiscal cuando la entidad dominante pierda tal condición y sea no residente en territorio español, siempre que se cumplan las condiciones para que todas las entidades dependientes sigan constituyendo un grupo de consolidación fiscal, salvo que se incorporen a otro grupo fiscal.

(…)”.

Por otra parte, el artículo 62 de la LIS establece que:

“1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 63 de esta Ley. No obstante, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en períodos impositivos anteriores, cuando corresponda de acuerdo con el artículo 65 de esta Ley.

d) Las cantidades correspondientes a la reserva de capitalización prevista en el artículo 25 de esta Ley, que se referirá al grupo fiscal. No obstante, la dotación de la reserva se realizará por cualquiera de las entidades del grupo.

e) Las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley, referidas al grupo fiscal, con el límite del 70 por ciento del importe positivo de la agregación de los conceptos señalados en las letras anteriores.

f) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en la letra e) del artículo 67 de esta Ley.

(…)”

De conformidad con lo anterior, el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios establecido por el artículo 15 e) se aplicará sobre la cifra consolidada del Grupo fiscal en los términos previstos en el artículo 62 de la LIS, no estableciendo el artículo 63 de la LIS ninguna regla especial aplicable en la determinación de las bases imponibles individuales de las entidades integrantes del grupo fiscal en relación con el artículo 15 e) de la LIS.

2º) La segunda cuestión se refiere al cálculo del importe neto de la cifra de negocios si el límite mencionado fuera aplicable a la cifra de negocios individual, por lo que no procede su contestación.

3º) En tercer lugar, si los gastos son objeto de refacturación a las empresas del grupo, el gasto a tomar a los efectos de aplicar el citado límite deberá ser el resultado neto. Al tratarse de elementos que solo afectan a la declaración individual, no procede contestar esta cuestión.

4º) Por otra parte, plantea el consultante si la imputación temporal que regula el artículo 11.9 de la LIS es idéntica a la regulada en el artículo 44 del RD de Consolidación.

A tales efectos, el artículo 11.9 de la LIS señala:

“(..).

Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos de inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 44 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.

No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.

(…)·”

Por su parte el artículo 44 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, establece:

“1. Se considerarán operaciones internas de inmovilizado o de inversiones inmobiliarias todas aquellas en las que una sociedad del grupo compra tales elementos a otra también del grupo, con independencia de que para la sociedad que vende constituyan inmovilizado, inversiones inmobiliarias o existencias.

2. Los resultados producidos en estas operaciones deberán diferirse, hasta el ejercicio en que se realicen, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El importe a diferir será igual a la diferencia entre el valor contable, y el precio de venta.

b) El resultado se entenderá realizado cuando:

b.1) Se enajene a terceros el activo adquirido.

b.2) Se enajene a terceros otro activo, al que se haya incorporado como coste la amortización del activo adquirido.

b.3) En el caso de que la amortización no se incorpore como coste de un activo, el resultado se entenderá realizado en proporción a la amortización, deterioro o baja en balance de cada ejercicio.

b.4) Tratándose de pérdidas, el resultado también se entenderá realizado cuando exista un deterioro de valor respecto del valor contable de los inmovilizados o inversiones inmobiliarias y hasta el límite de dicho deterioro. A estos efectos deberá registrarse la correspondiente pérdida por deterioro.

Cuando la amortización del activo se incorpore a las existencias como coste, se deberán aplicar las normas del artículo 43.

3. Cuando como consecuencia de una operación interna queden afectadas las existencias como un elemento del inmovilizado o inversión inmobiliaria, este cambio de afectación deberá figurar en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada en la partida «trabajos realizados por el grupo para su activo», por el importe del coste, neto de los resultados internos.”

De conformidad con lo anterior, la imputación temporal que regula el artículo 11.9 de la LIS no es idéntica a la regulada en el artículo 44 del Real Decreto de Consolidación, por lo que procederá efectuar los ajustes correspondientes en la base imponible individual y de grupo por el Impuesto sobre Sociedades, en los términos establecidos en la LIS.

5º) Finalmente, el límite del 1% regulado en el artículo 15 e) se refiere exclusivamente a los gastos por atenciones a clientes o proveedores y no al inmovilizado que estuviese afecto a las relaciones públicas y atenciones a clientes, no afectando, por tanto, la transmisión del elemento patrimonial al límite señalado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.