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Impuesto de sociedades - V1476-16 - 07/04/2016

Número de consulta: 
V1476-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
07/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.2.1º c), 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>El Grupo W es un grupo multinacional de empresas dedicado al negocio de la producción y distribución de material para el diagnóstico clínico, el sector hospitalario y la investigación. Está actualmente compuesto por más de 50 sociedades, con presencia en más de 20 países. En términos organizativos, la voluntad del Grupo se fundamenta en afianzar sólidamente el crecimiento mediante una adecuada estructura que potencie al máximo la rentabilidad de sus activos, evitando en la medida de lo posible duplicidades y costes innecesarios.La entidad consultante es la sociedad Holding corporativa, en la que se concentran los principales directivos del Grupo. Desde esta sociedad se coordina la estrategia y actuación de las restantes sociedades del Grupo.Actualmente, el principal activo de la sociedad está constituido por participaciones representativas del 100% del capital social de las sociedades de E, S y H entre otras.La entidad E es la sociedad distribuidora de productos y material de diagnóstico in vitro, teniendo la representación en España de multitud de firmas españolas y extranjeras. La sociedad desarrolla las actividades de forma directa y a través de las distintas sociedades en las que participa como sociedad Holding. La entidad E actúa simultáneamente como sociedad distribuidora del negocio de diagnóstico y como sociedad tenedora de participaciones en entidades del mismo ámbito de actividad de tenencia de participaciones en entidades del mismo negocio.Se plantea realizar un proceso de reestructuración del grupo, que tiene por objeto racionalizar la estructura societaria, diseñando una nueva estructura en la que las distintas divisiones de negocio se hagan depender de la sociedad Holding consultante.En concreto, la entidad consultante participa en el 99,99% del capital social de la entidad E, y la sociedad H ostentaba el 0,1% restante de la participación. La entidad E desarrollaba, además de la actual actividad en la división de diagnóstico, la actividad de divisiones de negocio hospitalario e industrial. La sociedad desarrollaba las actividad de forma directa y a través de las distintas sociedades en las que participaba, agrupándose todas ellas en tres grandes divisiones de negocio: división del negocio hospital, división del negocio diagnóstico y división del negocio industrial.Por otra parte, la entidad E se encarga de la prestación de servicios logísticos y servicios de administración a otras sociedades del grupo, contando para ello con un almacén central y los recursos materiales y humanos necesarios. Con las operaciones ejecutadas hasta la fecha, la sociedad E ha traspasado los activos y pasivos asociados con las divisiones de negocio hospital e industrial y ha pasado a dedicarse específicamente al negocio de diagnóstico, ya sea directamente o a través de las sociedades participadas pertenecientes a esta división. Asimismo, la participación minoritaria de H, fue transmitida a la entidad consultante convirtiéndose ésta última en el socio único de la entidad E.Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en las siguientes operaciones:1º) Una escisión parcial de la actividad de tenencia de participaciones en sociedades de la división de negocio de diagnóstico de E en favor de una nueva sociedad. La entidad E transmitirá a una nueva sociedad las participaciones en el capital de los grupos de filiales dedicadas a la distribución de productos de diagnóstico, filiales dedicadas a la fabricación y distribución de productos de diagnóstico y otro grupo de filiales encabezadas por la entidad L, atribuyendo a su socio, la entidad consultante la totalidad de los valores representativos del capital social de dicha nueva sociedad.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son permitir la separación completa de la actividad propia de gestión de las participaciones en filiales dedicadas al negocio de diagnóstico, que desarrollaría la entidad de nueva creación, de la propia actividad de distribución, que continuaría desarrollando la entidad E.2º) En segundo lugar, se plantea la realización de un canje de valores en virtud del cual se aportaría a la sociedad de nueva creación las acciones de E, atribuyendo a la entidad consultante la totalidad de los valores representativos del capital social de dicha entidad.Esta operación permitirá culminar la operación de reestructuración para gestionar las participaciones en las filiales de la unidad de negocio de diagnóstico y coordinar la estrategia de dicha unidad, agrupándose bajo una única entidad holding española, la consultante las participaciones pertenecientes a las tres divisiones del negocio, a su vez se optimizarán los recursos humanos y materiales de la entidad E, toda vez que la sociedad se centrará y especializará en las actividades propias del negocio de diagnóstico, y de la entidad de nueva creación, que se centrará en la actividad de holding de entidades de negocio de diagnóstico.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades.</p>
Contestación completa: 

1º) En primer lugar se plantea la realización de una operación de escisión parcial financiero en virtud de la cual la entidad E transmitirá a una nueva entidad las participaciones en el capital de los grupos de filiales dedicadas a la distribución de productos de diagnóstico.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, considera escisión, la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de éstas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”

A tales efectos, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del mismo artículo 76 de la LIS, se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La entidad consultante plantea la transmisión las participaciones mayoritarias de varias entidades a una entidad de nueva creación.

Por otra parte, la entidad consultante mantendrá en su patrimonio la rama de actividad de distribución de los productos de diagnóstico.

En consecuencia, la operación de escisión financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que la entidad consultante mantenga en su patrimonio dicha rama de actividad.

2º) En segundo lugar, se procedería a aportar a la realización de una operación de canje de valores.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(..).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad E) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100 por ciento), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión parcial tiene por objeto permitir la separación completa de la actividad propia de gestión de las participaciones en filiales dedicadas al negocio de diagnóstico, que desarrollaría la entidad de nueva creación, de la propia actividad de distribución, que continuaría desarrollando la entidad E. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

En relación con la operación de canje de valores ésta tiene por objeto culminar la operación de reestructuración para gestionar las participaciones en las filiales de la unidad de negocio de diagnóstico y coordinar la estrategia de dicha unidad, agrupándose bajo una única entidad holding española, la consultante las participaciones pertenecientes a las tres divisiones del negocio, a su vez se optimizarán los recursos humanos y materiales de la entidad E, toda vez que la sociedad se centrará y especializará en las actividades propias del negocio de diagnóstico, y de la entidad de nueva creación, que se centrará en la actividad de holding de entidades de negocio de diagnóstico. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.