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Impuesto de sociedades - V1481-15 - 13/05/2015

Número de consulta: 
V1481-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/05/2015
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 76 Y 89
Descripción de hechos: 
<p>La entidad A tiene por actividad principal la explotación del negocio de fabricación, comercialización de aparatos y útiles para la iluminación decorativa e industrial, interior y exterior, con sus accesorios, anexos, derivados, fabricados principalmente por empresas del grupo y asociadas.A su vez, A participa en las entidades B (99,90%) y C (50%). B se dedica exclusivamente a la fabricación de aparatos y útiles de iluminación y C a la fabricación de sistemas y aparatos de iluminación. Ambas entidades (B y C) son propietarias de unos terrenos sobre los que pretenden abordar una actividad de promoción inmobiliaria en el futuro.Asimismo, A posee participaciones en otras filiales situadas en España y en el extranjero que se dedican a actividades relacionadas con el negocio de la iluminación. Finalmente, A posee un patrimonio inmobiliario, compuesto por varios locales e inmuebles que utiliza para su actividad principal de iluminación, y otros de menor importancia sobre los que no desarrolla ninguna actividad. El patrimonio inmobiliario tiene su origen y financiación en la reinversión continuada de los beneficios no distribuidos por la sociedad a lo largo de muchos años.El capital social de A es ostentado, a partes iguales, por dos sociedades (S1 y S2). A su vez, S1 ostenta el 100% del capital de S2 y el 0,10% del capital de B.Se plantean realizar dos operaciones de escisión total proporcional, en primer lugar de la sociedad B y posteriormente de la entidad A:- La entidad B se escindiría a favor de dos entidades beneficiarias de nueva creación (NewCo1 y NewCo2). Se está valorando que de forma previa a la escisión y para facilitar la operativa y la ecuación de canje, la entidad A adquiriera el 0,10% de B a la entidad S1, mediante una compraventa directa de las acciones a valor de mercado. NewCo1 recibiría el negocio relacionado con la actividad de iluminación y NewCo2 los terrenos que, hasta que realice la promoción inmobiliaria, arrendaría a NewCo1 y NewCo3.- Posteriormente, se acometería una operación de escisión total proporcional de la entidad A a favor de tres sociedades beneficiarias de nueva creación (NewCo3, NewCo4 y NewCo5). NewCo3 recibiría el negocio de iluminación (conjunto de activos y pasivos a excepción de los inmuebles, incluyendo el 100% de NewCo1 y las participaciones en otras filiales situadas en España y en el extranjero que se dedican a actividades relacionadas con el negocio de la iluminación), NewCo4 el patrimonio inmobiliario que arrendará de forma inmediata a NewCo3 y a alguna de sus filiales y NewCo5 recibiría el 100% de NewCo2 y el 50% de C.La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:- Separar las actividades y que cada una de ellas sea desarrollada tanto jurídica como económicamente por tres entidades distintas, separando las responsabilidades de tal manera que cada negocio responda de sí mismo.- Que los profesionales y directivos de cada sociedad beneficiaria se dedique de forma exclusiva y no tenga que preocuparse del negocio de otra sociedad.- Conseguir la especialización en todos los sectores y que no exista confusión en el mercado. Se lograría que el negocio de la iluminación apareciera en el mercado totalmente consolidado y separado de la actividad inmobiliaria de alquiler y de la actividad de promoción inmobiliaria, no viéndose percibidos estos negocios de manera confusa si todos estuviesen integrados bajo la misma sociedad.- Mejorar la garantía y calidad de los servicios y productos al buscar la involucración total de todos los profesionales de cada entidad beneficiaria en un único negocio empresarial.- Facilitar la entrada de nuevos inversores en el futuro haciendo más atractiva la inversión en el negocio en el que esté verdaderamente interesado.- Fidelizar y motivar a los empleados de la actividad de iluminación, al no contaminar la supervivencia del negocio de iluminación con un posible estancamiento o mal desarrollo del inmobiliario.- Conseguir que cada negocio empiece a financiar sus actividades con las garantías de su propio negocio y patrimonio. Y que una mala gestión o planificación de un negocio no afecte y perjudique a los otros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”.

En este sentido, los artículos 69, y 73 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “En los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad.”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, las operaciones descritas son operaciones de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a las operaciones de escisión total proyectadas de las entidades A y B podrán aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de separar las actividades y que cada una de ellas sea desarrollada tanto jurídica como económicamente por tres entidades distintas, separando las responsabilidades de tal manera que cada negocio responda de sí mismo; que los profesionales y directivos de cada sociedad beneficiaria se dedique de forma exclusiva y no tenga que preocuparse del negocio de otra sociedad; conseguir la especialización en todos los sectores y que no exista confusión en el mercado. Se lograría que el negocio de la iluminación apareciera en el mercado totalmente consolidado y separado de la actividad inmobiliaria de alquiler y de la actividad de promoción inmobiliaria, no viéndose percibidos estos negocios de manera confusa si todos estuviesen integrados bajo la misma sociedad; mejorar la garantía y calidad de los servicios y productos al buscar la involucración total de todos los profesionales de cada entidad beneficiaria en un único negocio empresarial; facilitar la entrada de nuevos inversores en el futuro haciendo más atractiva la inversión en el negocio en el que esté verdaderamente interesado; fidelizar y motivar a los empleados de la actividad de iluminación, al no contaminar la supervivencia del negocio de iluminación con un posible estancamiento o mal desarrollo del inmobiliario; conseguir que cada negocio empiece a financiar sus actividades con las garantías de su propio negocio y patrimonio; y que una mala gestión o planificación de un negocio no afecte y perjudique a los otros. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.