• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1484-15 - 13/05/2015

Número de consulta: 
V1484-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
13/05/2015
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 76 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (A) se encuentra participada al 100% por una persona física. Asimismo, esta entidad ostenta el 54,39% de la sociedad C.Por otra parte, la sociedad C se encuentra participada por la entidad B en un 20,91%.En la actualidad, la consultante se está planteando la posibilidad de efectuar una operación de reestructuración mediante la que escindiría su participación en la mercantil C, siendo beneficiaria de la escisión la entidad B. Esta última, como beneficiaria de la escisión, llevará a cabo una ampliación de capital que atribuirá a los socios de la consultante en la proporción correspondiente. Y la consultante, como sociedad escindida, efectuará una reducción de capital y reservas de conformidad con lo previsto en los artículos 43, 73 y 78 bis de la Ley 3/2009, de 3 de abril.En sede de la escindida se mantendrá una rama de actividad consistente en la explotación de máquinas recreativas tipo B.Dicha operación se realizará con el objeto de optimizar y mejorar la gestión de la actividad empresarial, con separación jurídica del patrimonio segregado. La segregación posibilitará que futuras decisiones empresariales de estrategias de crecimiento de negocio se puedan acometer con mayor agilidad y eficacia, mejorando la distribución de los recursos generados y la capacidad comercial de las entidades y su potencialidad para negociar con terceros.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de escisión descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºc) de la LIS, establece que:

“2. 1º. Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

(…)

c) Una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social en estas, y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio, al menos, participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”.

En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva el patrimonio segregado debe estar constituido por participaciones mayoritarias en una o varias entidades. Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en sede de la entidad escindida esté constituido al menos por participaciones mayoritarias en otra u otras entidades, o bien por una rama de actividad. Cumpliéndose esta circunstancia, la operación de escisión financiera planteada podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

En el supuesto concreto planteado, se pretende realizar una operación de escisión parcial financiera proporcional, mediante la cual la entidad consultante segregará y transmitirá las participaciones en la sociedad C (54,39%) a la entidad B.

Por tanto, dado que, en sede de la sociedad escindida, permanecerá la rama de actividad de explotación de máquinas recreativas tipo B y dado que la participación segregada es mayoritaria, la operación de escisión parcial financiera planteada podrá acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS. Si bien, la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

Por último, la aplicación del régimen especial, a la operación de reestructuración planteada, exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 del LIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de optimizar y mejorar la gestión de la actividad empresarial, con separación jurídica del patrimonio segregado, así como de posibilitar la adopción de estrategias de crecimiento de negocio con mayor agilidad y eficacia, mejorando la distribución de los recursos generados y la capacidad comercial de las entidades y su potencialidad para negociar con terceros. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.