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Impuesto de sociedades - V1486-16 - 08/04/2016

Número de consulta: 
V1486-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
08/04/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11 y 16
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) es una sociedad holding que ostenta la titularidad de participaciones en sociedades operativas del grupo X en multitud de países, incluida una sociedad operativa en España (Y), en la que participa íntegramente. El grupo se dedica al asesoramiento de compañías aéreas y agentes de viajes en la gestión de sus procesos financieros, ofreciéndoles una mejora en la gestión del rendimiento de su negocio.El socio único de la entidad consultante es una sociedad residente en Luxemburgo (Matriz).La consultante y su filial española tributan en el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.En el año 2007 la consultante contrajo una línea de crédito con un sindicato de bancos internacionales (Sindicato1), para la adquisición de participaciones en sociedades operativas residentes en una pluralidad de países.En el año 2010, la consultante refinanció el crédito concedido por el Sindicato1 y lo repagó totalmente de manera anticipada, con la caja generada por los dividendos repartidos por las filiales en las que participa la entidad consultante, incluida la sociedad Y. Hasta el 2010, la caja generada por el grupo se destinó al pago de la deuda y a la adquisición de negocios en el extranjero, por lo que X acumuló una gran cantidad de reservas sin distribuir.En el año 2014 se acordó con un nuevo sindicato de bancos (Sindicato2) una nueva línea de financiación para diversos objetivos corporativos, incluyendo el repago de deuda de accionistas.Actualmente la entidad consultante está negociando con el Sindicato2, y otras entidades que podrían entrar en el mismo, la ampliación de la línea de crédito. Ninguna de las entidades del Sindicato2, ni las que pudieran entrar en el mismo, está vinculada con la entidad consultante ni a ninguna de las sociedades del grupo X, de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto. El destino de estos fondos será el reparto de dividendos por parte de X a su Matriz, así como el pago de los costes derivados de la nueva financiación.Por tanto, la entidad consultante se plantea realizar el reparto de un dividendo a favor de su Matriz, que pagaría con el préstamo concedido a tal efecto por el Sindicato2 y, con parte de la caja disponible en la entidad consultante. El reparto del dividendo se realizaría en su totalidad con cargo a reservas expresas procedentes de los dividendos distribuidos por las sociedades del grupo.Según las perspectivas de la entidad consultante y del grupo, no se prevé alcanzar niveles de apalancamiento superiores de los habituales en condiciones de mercado.En los últimos años, los gastos financieros generados en sede del grupo de consolidación fiscal han sido deducibles en su totalidad por no alcanzar el límite previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con lo anterior, y con las previsiones financieras del grupo, se prevé contar con un amplio margen de beneficio operativo que permita la deducibilidad de la totalidad de los gastos financieros devengados con la ocasión de la ampliación del crédito existente. Según las previsiones, los gastos financieros netos seguirán estando por debajo del límite del 30% del beneficio operativo una vez se conceda el tramo de financiación adicional.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si existe alguna limitación específica para la deducibilidad de los gastos financieros derivados de la deuda contraída con entidades financieras no vinculadas con la finalidad de obtener liquidez para acometer un reparto de dividendos a favor de la Matriz de la consultante.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), dispone que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”

En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS.

Por tanto, los gastos financieros será fiscalmente deducibles siempre que cumplan con los requisitos generales de deducibilidad del gasto, si bien, estarán sujetos a la limitación contenida en el artículo 16 de la LIS, relativo a la limitación en la deducibilidad de gastos financieros, en virtud del cual:

“1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.

(…)”

Adicionalmente, puesto que la entidad consultante forma parte de un grupo que consolida fiscalmente, resultará de aplicación el artículo 63.a) de LIS, que dispone que, tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite de la deducibilidad de los gastos financieros se referirá al grupo fiscal.

De acuerdo con los datos aportados, los gastos financieros derivados de la ampliación de la línea de crédito con el Sindicato2 serán fiscalmente deducibles con los límites establecidos en el artículo 16 de la LIS, de conformidad con el artículo 63.a) del mismo texto legal.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias que pudieran alterar lo anteriormente expuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.