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Impuesto de sociedades - V1500-22 - 22/06/2022

Número de consulta: 
V1500-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
22/06/2022
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10-3, 11
TRLRHL RDLeg 2/2004 arts. 78, 82 y 86
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante es un operador de gestión independiente (OGI), constituido al amparo de la Directiva 2014/26/UE de 26 de febrero de 2014, sobre Gestión Colectiva de Derechos de Autor y el artículo 153.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.Según consta en sus estatutos, constituye el objeto social de la consultante "la gestión, administración cesión y licenciamiento de derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor, en nombre de varios titulares de derechos".Hasta la aprobación de la Directiva CRM, las entidades de gestión tradicionales reguladas en los artículos 147, 148 y concordantes del TRLPI, ostentaban un monopolio legal en la gestión colectiva de derechos, siendo requisito legal preceptivo, entre otros, que dichas entidades se constituyesen como entidades sin ánimo de lucro o que fuesen propiedad de los titulares de derechos. La directiva CRM permite la gestión colectiva de derechos a entidades mercantiles con ánimo de lucro como la entidad consultante.El modelo de negocio de la consultante supone que sus clientes y titulares de derechos mandatan, a través del correspondiente contrato de gestión regulado en el artículo 157 del TRLPI, a esta entidad para licenciar y recaudar en su nombre la explotación de los derechos por parte de los usuarios o licenciatarios, de forma que les otorga una licencia no exclusiva, autorizando el uso de las obras de su repertorio, y como contraprestación satisfacen una tarifa en concepto de retribución por derecho de autor, que la entidad consultante recauda para su posterior distribución a los titulares de derechos.A estos efectos, según se indica en el escrito de consulta, el Pacto Segundo del modelo de contrato de gestión de la consultante, relativo Mandato para la Administración y recaudación, indica: "En virtud de este Contrato y con sujeción a las condiciones que más adelante se establecen, el titular encomienda en exclusiva el mandato de gestión a la entidad consultante, para la administración y recaudación de los derechos (…)".Adicionalmente, el Pacto Tercero, relativo a las facultades, señala que la entidad consultante "queda facultada y autorizada para hacer valer por cuenta del titular frente a los proveedores de la reproducción secundaria y de las modalidades de comunicación pública establecidas en el Pacto Segundo, en nombre y derecho propios o en representación de éste, los derechos mencionados en el Pacto Segundo, de conformidad con las disposiciones de la normativa aplicable a los operadores de gestión independientes, según el artículo 153 TRLPI y concordantes. (…)".Tras la recaudación de los derechos devengados a los usuarios, el reparto y pago de los mismos a sus titulares se efectúa por la consultante conforme a lo establecido en el artículo 177 del TRLPI, y ésta recibe en concepto de remuneración por sus servicios un porcentaje sobre el valor total recaudado, en virtud de la licencia no exclusiva otorgada, que se denomina "descuento de gestión" que viene regulado por el artículo 176 del TRLPI y es facturado en el momento de realizar la distribución de los cánones recaudados, momento en que resulta exigible esta contraprestación.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la cuantía que debe figurar como INCN a efectos fiscales (Impuesto sobre Sociedades y otros tributos) debe incluir la totalidad de los ingresos obtenidos por la compañía; es decir, tanto los ingresos totales de la recaudación a los usuarios (para luego compensar con un gasto equivalente su posterior pago a los titulares de derechos), así como los ingresos en concepto descuento de gestión, o por el contrario únicamente debe registrar como ingreso fiscal el concepto correspondiente al descuento de gestión devengado, siendo este, en última instancia, el ingreso tributable real que corresponde a su operativa habitual o Core Business, a los efectos de la correcta cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad, así como el adecuado cumplimiento de otras obligaciones fiscales cuyo devengo, cuantificación o exigibilidad está relacionada con dicho INCN.</p>
Contestación completa: 

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

En relación al tratamiento contable de estas operaciones, este Centro Directivo ha solicitado informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (en adelante, ICAC) el cual, en el informe emitido, señala lo siguiente:

“(…)

Para otorgar el adecuado tratamiento contable a las operaciones realizadas por la entidad consultante, la cuestión a dilucidar es si estas operaciones las realiza por cuenta propia o por cuenta ajena.

A este respecto la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (RICAC), de 10 de febrero de 2021, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios (RICAC de ingresos), de aplicación para las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2021 regula la actuación de intermediación en su artículo 26. Actuación por cuenta propia y actuación por cuenta ajena, indicando lo siguiente:

Artículo 26. Actuación por cuenta propia y actuación por cuenta ajena.

“1. Cuando un tercero está involucrado en proporcionar bienes o servicios al cliente la empresa determinará si la naturaleza de su compromiso es una obligación consistente en proporcionar los distintos bienes o servicios por sí misma (es decir, la empresa actúa por cuenta propia) o bien en organizar que esos bienes o servicios se proporcionen por un tercero (es decir, la empresa actúa por cuenta ajena). Para determinar la naturaleza de su compromiso, la empresa:

a) Identificará los bienes o servicios especificados (distintos) a proporcionar al cliente,

y b) Evaluará si controla cada bien o servicio antes de que se transfiera al cliente.

2. La empresa actúa por cuenta propia si controla el bien o servicio antes de que se transfiera al cliente. Sin embargo, la empresa no controla necesariamente un bien si obtiene el derecho legal sobre ese bien solo de forma momentánea antes de que el derecho se transfiera al cliente.

Cuando un tercero está involucrado en la entrega de bienes o en la prestación de servicios a un cliente, la empresa que actúa como principal obtiene:

a) El control del bien procedente del tercero antes de que se transfiera al cliente; o

b) El control del derecho a un servicio a realizar por el tercero, que otorga a la empresa la capacidad de dirigir a esa parte para proporcionar el servicio al cliente en nombre de la empresa; o

c) El control del bien o servicio que se combina en ese momento con otros bienes o servicios para proporcionar el bien o servicio especificado al cliente. Si una empresa proporciona un servicio significativo de integración de bienes o servicios suministrados por un tercero en el bien o servicio especificado que ha contratado el cliente, ésta controla el bien o servicio especificado antes de que sea transferido al cliente.

3. La empresa que actúa por cuenta propia puede cumplir la obligación asumida por sí misma o puede contratar a un tercero (por ejemplo, a un subcontratista) para realizar esa tarea. En todo caso, si la empresa actúa por cuenta propia reconocerá ingresos de actividades ordinarias por el importe bruto de la contraprestación que espera recibir a cambio del bien o servicio transferido.

4. Cuando la empresa actúa por cuenta ajena reconocerá ingresos de actividades ordinarias por el importe de cualquier pago o comisión que espere recibir a cambio de organizar para un tercero el suministro del bien o servicio especificado. Una empresa que es un agente no controla el bien o servicio especificado que proporciona un tercero antes de que dicho bien o servicio sea transferido al cliente. El pago o comisión puede ser el importe neto de la contraprestación que conserva después de pagar a la otra parte la contraprestación recibida a cambio de los bienes o servicios.

5. Para determinar que la empresa controla el bien o servicio especificado antes de transferirlo al cliente (y por ello, que actúa por cuenta propia) se considerarán, entre otros, los siguientes indicadores:

a) La empresa es responsable principal del cumplimiento del compromiso de suministrar el bien o servicio especificado, lo que habitualmente implica asumir la responsabilidad sobre la recepción del bien o servicio a conformidad por parte del cliente.

b) La empresa tiene el riesgo de inventario antes de que el bien o servicio especificado haya sido transferido al cliente, o después de la transferencia (por ejemplo, en el momento de la devolución). Así, en el supuesto de que la empresa obtenga, o se comprometa a obtener, el bien o servicio especificado antes de lograr un contrato con el cliente, eso puede indicar que tiene la capacidad de dirigir el uso y conseguir sustancialmente todos los beneficios restantes del bien o servicio antes de ser transferido al cliente.

c) La empresa puede establecer los precios para el bien o servicio especificado. El establecimiento del precio que el cliente paga por el bien o servicio especificado puede indicar que la empresa tiene la capacidad de dirigir el uso de ese bien o servicio, al margen de que un agente puede estar facultado para establecer los precios en algunos casos; así, un agente puede tener cierta flexibilidad para establecer el precio por sus servicios de organización para bienes o servicios a suministrar.

6. Si un tercero asume las obligaciones de la empresa y los derechos contractuales derivados del contrato, de forma que ésta deja de estar obligada a transferir el bien o servicio especificado al cliente (es decir, la empresa deja de actuar por cuenta propia), no reconocerá los ingresos de actividades ordinarias de esa obligación. En su lugar, evaluará [si] debe reconocer o no los ingresos de actividades ordinarias por satisfacer la obligación de obtener un contrato para la otra parte (es decir, si está actuando por cuenta ajena)”.

Por su parte, el artículo 153 del TRLPI por el que se regulan los operadores de gestión independientes establece lo siguiente:

Artículo 153. Requisitos de los operadores de gestión independientes.

“1. Los operadores de gestión independientes que pretendan prestar servicios en España conforme a lo determinado en esta ley, deberán comunicar al Ministerio de Cultura y Deporte el inicio de sus actividades en España. La comunicación deberá contener, al menos, sus datos de contacto, incluyendo sus datos de identificación fiscal, las características de los servicios que vayan a prestar y la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 2. Asimismo, deberán comunicar cualquier variación respecto de los datos contenidos en la comunicación de inicio dentro del mes siguiente al que tengan lugar.

Estos operadores solo podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual conferidos a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y en beneficio colectivo de todos ellos.

2. Se entenderá por operador de gestión independiente a cualquier entidad legalmente constituida y autorizada por un contrato de gestión para gestionar derechos de explotación u otros de carácter patrimonial en nombre y beneficio colectivo de varios titulares de derechos, como único o principal objeto, y siempre que:

a) No sea propiedad ni esté sometida al control, directa o indirectamente, en su totalidad o en parte, de titulares de derechos. A tal efecto, los títulos acreditativos de la propiedad del operador de gestión independiente deberán ser nominativos. Idénticos requisitos se exigirán a las entidades que ostenten la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial, del operador de gestión independiente, y a las entidades en las que el operador de gestión independiente ostente la propiedad o el control directo o indirecto, total o parcial.

b) Tenga ánimo de lucro.

(…).”

Asimismo, en el modelo de contrato de gestión aportado por la entidad consultante, en el Pacto Segundo.- Mandato para la Administración y recaudación, se indica: “En virtud de este Contrato y con sujeción a las condiciones que más adelante se establecen, el titular encomienda en exclusiva el mandato de gestión a la entidad consultante, para la administración y recaudación de los derechos (…)”

Y en el Pacto Tercero.- Facultades, se indica que la entidad consultante “queda facultada y autorizada para hacer valer por cuenta del titular frente a los proveedores de la reproducción secundaria y de las modalidades de comunicación pública establecidas en el Pacto Segundo, en nombre y derecho propios o en representación de éste, los derechos mencionados en el Pacto Segundo, de conformidad con las disposiciones de la normativa aplicable a los operadores de gestión independientes, según el artículo 153 TRLPI y concordantes. (…)”.

Entrando en el fondo de la cuestión concreta planteada, en la medida en que el operador de gestión no controla los derechos de autor, cuya titularidad no le pertenece, siendo sus facultades para gestionar su administración y recaudación realizadas por cuenta del titular de los mismos, parece desprenderse que la sociedad está actuando por cuenta ajena, de forma que sólo reconocerá ingresos por el denominado “descuento de gestión”.

En cuanto a la determinación de los ingresos y magnitudes que componen el importe neto de la cifra de negocios de la entidad consultante, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, la Norma de elaboración de las cuentas anuales (NECA) 11ª. Cifra anual de negocios del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por el Real Decreto 1514/2007, así como la NECA 9ª. Cifra anual de negocios del Plan General de Pequeñas y Medianas Empresas (PGC PYMES), aprobado por el Real Decreto 1515/2007, ambos de 16 de noviembre, que definen la cifra anual de negocios con la siguiente redacción:

“Cifra anual de negocios

El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión.”

Por su parte la RICAC de ingresos, en su artículo 34. Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el punto 1, se establece:

“1. El importe neto de la cifra anual de negocios que aparece en las partidas A)1 y 1 de las cuentas de pérdidas y ganancias de los modelos normal y abreviado incluidos en el Plan General de Contabilidad, se determinará deduciendo del importe de la contraprestación por la transferencia de los bienes o servicios comprometidos con los clientes u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión.”

Y el punto 8, indica:

“8. Agentes.

Cuando la empresa actúa como comisionista o agente (por cuenta ajena) de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 y la intermediación constituye su actividad ordinaria, integrará en su cifra anual de negocios el importe de cualquier pago o comisión a la que espere tener derecho a cambio de organizar para un tercero la entrega al cliente final de sus bienes y servicios.”

A mayor abundamiento, en relación con las operaciones de intermediación por cuenta ajena este Instituto se ha pronunciado en el mismo sentido en la consulta 3 del BOICAC número 81, de marzo de 2010, que reproduciendo el criterio de la consulta 1 del BOICAC número 19, de diciembre de 1994, señala:

“Las operaciones de intermediación que realiza una empresa por cuenta ajena no deben originar el reconocimiento de ingresos o gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que por dicha labor percibiese una comisión, en cuyo caso dicho ingreso se reflejaría en una cuenta del subgrupo 70 si el servicio prestado se realiza como actividad ordinaria de la sociedad, que debería mostrarse formando parte del importe neto de la cifra de negocios. En caso contrario, esto es, si la sociedad obtiene estos ingresos con carácter accesorio, podrá emplearse una cuenta del subgrupo 75.”

Por tanto, la entidad reflejará los movimientos de tesorería que se produzcan como consecuencia de las cantidades recaudadas de los usuarios o licenciatarios y las distribuidas a los titulares de los derechos, pudiendo utilizar a estos efectos cuentas del subgrupo 55. Otras cuentas no bancarias contenido en la cuarta parte del PGC y por el denominado “descuento de gestión” que perciba, en la medida que el servicio de intermediación prestado por la entidad consultante se realice como una actividad ordinaria de la sociedad sí se reflejará en su cuenta de resultados formando parte del importe neto de la cifra anual de negocios”.

De acuerdo con lo manifestado en el informe del ICAC parece posible concluir que la consultante actúa por cuenta ajena, por cuanto no controla los derechos de autor, sino que asume facultades de gestión como mandatario. Por tanto, en el caso consultado, sólo reconocerá como ingresos el descuento de gestión.

A su vez, según manifiesta la segunda parte del citado informe, en caso de que el servicio de intermediación prestado se realice como actividad ordinaria de la sociedad, el descuento de gestión percibido como retribución por sus servicios representaría la corriente de ingresos de su actividad ordinaria y, en consecuencia, se integraría en la cifra anual de negocios de la entidad.

En cuanto a los efectos fiscales de los hechos planteados en el escrito de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, el tratamiento contable descrito será igualmente el que se asuma desde el punto de vista fiscal, puesto que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada ni los criterios aplicables para cuantificar dicha magnitud.

Por consiguiente, la consultante deberá integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades los ingresos reconocidos como retribución por sus servicios como mandatario, esto es, el denominado “descuento de gestión”. Adicionalmente, en caso de que el servicio de intermediación prestado se realice como actividad ordinaria y no con carácter accesorio, el descuento de gestión percibido formaría parte del importe neto de la cifra de negocios de la entidad consultante.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL define el impuesto como “un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto”.

La letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL dispone que están exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas:

“c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades por concurrir alguna de las circunstancias consideradas en el apartado 1 del artículo 42 del Código de Comercio como determinantes de la existencia de control, con independencia de la obligación de consolidación contable, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

4.ª En el supuesto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español”.

Por su parte, el artículo 86 del TRLRHL regula el coeficiente de ponderación que debe aplicarse sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto. El coeficiente se determina de acuerdo con el cuadro incluido en dicho artículo, en función del importe neto de la cifra de negocios. A estos efectos, dicho importe será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el sujeto pasivo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c).

La regla 1ª del artículo 82.1.c) del TRLRHL antes transcrita señala que el importe neto de la cifra de negocios se determina de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código de Comercio, cuyo apartado establece:

“2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.

La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión”.

En la Orden HAC/85/2003, de 23 de enero, publicada en el BOE de 28 de enero, se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios, concretamente su artículo primero establece:

“Primero. Sujetos pasivos exonerados de la obligación de presentar las comunicaciones relativas al importe neto de la cifra de negocios establecidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

1. Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 83, apartado 1, letra c), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, quedan exonerados de la obligación de presentar la comunicación regulada en la presente Orden relativa al importe neto de su cifra de negocios.

2. Los sujetos pasivos obligados al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas por no resultar de aplicación la exención mencionada en el número anterior, quedan, asimismo, exonerados de la obligación de presentar la comunicación relativa al importe neto de la cifra de negocios cuando hayan hecho constar dicho importe neto en alguna de las siguientes declaraciones:

a) En la última declaración del Impuesto sobre Sociedades presentada antes del 1 de enero del año en que dicha cifra haya de surtir efectos en el IAE, si se trata de sujetos pasivos de aquel impuesto, o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, si se trata de contribuyentes de este impuesto que operen en España mediante un único establecimiento permanente o de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español a que se refiere el artículo 32 sexies de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, de 9 de diciembre.

b) En la declaración informativa prevista en el artículo 74 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuando se trate de sociedades civiles y entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

3. Cuando se trate de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación prevista en el punto anterior estará condicionada a que la entidad dominante del grupo haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo en la declaración a que se refiere la letra a) del punto anterior.

4. Cuando se trate de varios establecimientos permanentes situados en territorio español de una persona o entidad no residente, la exoneración de la obligación de presentar la comunicación estará condicionada a que dicha persona o entidad haya hecho constar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de sus establecimientos permanentes en las correspondientes declaraciones de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 de este apartado.

5. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no operen en España mediante establecimiento permanente quedan exonerados en todo caso de presentar una comunicación relativa al importe neto de su cifra de negocios.”.

En consecuencia, no existe especialidad para la determinación del importe neto de la cifra de negocios a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, tomándose como tal la cifra que haya sido declarada a efectos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 82.1.c) del TRLRHL se remite al concepto de importe neto de la cifra de negocios determinado de acuerdo con la normativa mercantil y contable.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.