La persona física consultante es titular del 50% del capital social de la entidad X. La entidad X es una entidad residente en España, cuya actividad principal es el comercio de todo tipo de aparatos y productos relacionados con el descanso y la salud, así como de aparatos médicos y ortopédicos de uso doméstico, contando a estos efectos con un conjunto de medios materiales y personales constitutivos de una explotación económica capaz de funcionar por sus propios medios.El 50% restante del capital social de la entidad X lo ostenta una sociedad no vinculada residente en Suiza, la entidad Y. La entidad Y posee una trayectoria de casi una década en Suiza dedicada al mismo modelo de negocio que viene desarrollando la entidad X en España, en la comercialización y distribución de aparatos y productos de uso doméstico relacionados con el descanso y la salud.Las participaciones en X fueron adquiridas por la persona física consultante con ocasión de la constitución de la sociedad que tuvo lugar en septiembre de 2011. La persona física consultante se plantea realizar una operación de aportación no dineraria mediante la cual transmitiría sus participaciones en X a una sociedad Holding de nueva creación, NEWCO.El objetivo fundamental que persigue esta operación es el de permitir que la persona física consultante pueda canalizar a través de la entidad NEWCO nuevas inversiones en actividades económicas, al margen del negocio desarrollado por la entidad X.La persona física que realiza la aportación es residente en territorio español. La entidad receptora de la aportación será una entidad residente en España. Una vez realizada la aportación, la persona física participaría en la sociedad NEWCO en más de un 5 por ciento. La entidad cuyas participaciones son objeto de aportación, es una entidad residente en España a la que no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresa. Asimismo, la entidad X no tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Mejorar la estructura accionarial para que la persona física consultante pueda canalizar y desarrollar a través de la misma futuras inversiones en nuevos proyectos que pudieran surgir al margen del negocio operativo realizado por la entidad X.-Disponer de una sociedad separada para llevar a cabo esas inversiones que permitirá que las mismas no generen distorsiones en la actividad ordinaria de X, separando con ello los riesgos empresariales y evitando potenciales conflictos entre los socios de X.-Optimizar los recursos financieros facilitando así la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad NEWCO.-Concentrar en X su propia actividad distribuidora lo que le permitirá mejorar sus ratios de rentabilidad al utilizar únicamente los recursos que resulten estrictamente necesarios para el desarrollo de la misma.-Planificar el relevo generacional y simplificarlo en un futuro, evitando así los problemas de sucesión empresarial y la entrada en dicho grupo de próximas generaciones que pudiera diseminar el accionariado de la entidad X, lo que dificultaría la gestión y la toma de decisiones.
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 87 de la LIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados. En efecto, la persona física consultante es titular del 50% de la entidad X. Por tanto, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación NEWCO, residente en España una participación representativa superior al 5% del capital social de la entidad X y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
-Mejorar la estructura accionarial para que la persona física consultante pueda canalizar y desarrollar a través de la misma futuras inversiones en nuevos proyectos que pudieran surgir al margen del negocio operativo realizado por la entidad X.
-Disponer de una sociedad separada para llevar a cabo esas inversiones que permitirá que las mismas no generen distorsiones en la actividad ordinaria de X, separando con ello los riesgos empresariales y evitando potenciales conflictos entre los socios de X.
-Optimizar los recursos financieros facilitando así la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde la sociedad NEWCO.
-Concentrar en X su propia actividad distribuidora lo que le permitirá mejorar sus ratios de rentabilidad al utilizar únicamente los recursos que resulten estrictamente necesarios para el desarrollo de la misma.
-Planificar el relevo generacional y simplificarlo en un futuro, evitando así los problemas de sucesión empresarial y la entrada en dicho grupo de próximas generaciones que pudiera diseminar el accionariado de la entidad X, lo que dificultaría la gestión y la toma de decisiones.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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