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Impuesto de sociedades - V1519-23 - 02/06/2023

Número de consulta: 
V1519-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
02/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A está dada de alta en el epígrafe del IAE 861/1 y 842/1 contando en la actualidad con una persona empleada a jornada completa con categoría laboral de directora financiera.La composición accionarial actual de la entidad A es la siguiente:- La persona física PF1, residente fiscal en España, es titular del 54,8023% de las participaciones sociales de la mercantil A.- La persona física PF2, residente fiscal en China, es titular del resto de las participaciones sociales de A, es decir, de un 45,1977%.Por otro lado, la entidad B está dada de alta en el epígrafe 6133/2 y 6151 contando en la actualidad con una plantilla de 31 empleados a jornada completa.La composición accionarial actual de B es la siguiente:- La persona física PF1 es titular del 54,8819% de la mercantil.- Y su hermano, la persona física PF2, es titular del resto de las participaciones de B, es decir, un 45,1181%.El objetivo de la operación de reestructuración mediante la figura del canje de valores en la aportación de las participaciones de la mercantil B a la entidad A es la constitución de una estructura holding "familiar" en A.Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son los siguientes:- Canalizar a través de A (entidad holding) la liquidez generada, si hubiere beneficios, mediante la distribución de dividendos procedentes de las entidades participadas para financiar desde dicho holding las futuras inversiones, o planificar nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, pues la estructura societaria facilitaría la creación de sociedades filiales y la financiación de dichas adquisiciones/inversiones sin compartir riesgos.- Facilitar la gestión en caso de sucesión hereditaria de tal manera que se potencie el mantenimiento del grupo societario como una unidad bajo la misma titularidad y dirección, la de la entidad holding.- Separar del patrimonio empresarial la gestión de las entidades operativas, limitando posibles responsabilidades patrimoniales, en definitiva, proteger la organización patrimonial de una manera más efectiva de los riesgos empresariales derivados de la evolución de los diferentes negocios.- Fortalecer la imagen de "grupo familiar" frente a terceros para la negociación con entidades bancarias o proveedores.- Dirigir y gestionar las participaciones inicialmente de B y, llegado el momento las participaciones en otras compañías filiales desde la sociedad holding.Para ello se dispondrá de los medios personales y materiales que pueda necesitar para el desarrollo de su actividad, centralizando en ella la sede de dirección y los órganos de dirección.- Unificar la toma de decisiones con una gestión y control unificados por el órgano de administración de la entidad holding.- Garantizar desde la entidad holding operaciones financieras sin la necesidad de comprometer bienes personales de los socios personas físicas.- Conseguir una estructura jurídica que permita optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Lo que permitiría que se pudiesen aplicar sus disposiciones específicas en cuanto a las obligaciones y el régimen de las denominadas operaciones vinculadas.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en relación con la aportación a la entidad A de las participaciones que las personas físicas (PF1 y PF2) ostentan en la entidad B, en la medida en que la entidad A adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad B), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.