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Impuesto de sociedades - V1521-23 - 02/06/2023

Número de consulta: 
V1521-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
02/06/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 87-1, 89-2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante Q, es la cabecera de un grupo empresarial, que ostenta la titularidad de la totalidad del capital social de diferentes entidades dedicadas al desarrollo de actividades empresariales y profesionales, tales como estudio de arquitectura, desarrollos de proyectos de instalaciones medioambientales, constructora o producción de energía eléctrica (placas solares).La entidad Q es residente en territorio español.El capital social de la entidad Q pertenece a dos socios, personas físicas, (PF1 y PF2), al 50% cada uno de ellos. Ambos son residentes en España y no tienen parentesco alguno. Ostentan su participación desde un plazo superior a un año.Cada uno de los socios anteriores tiene proyectado aportar sus participaciones en la entidad Q, a una entidad de nueva constitución. De esta forma, cada uno de ellos tendría la totalidad del capital social de su propia entidad holding que, a su vez participaría en el 50% de la entidad Q.Las dos nuevas entidades serían residentes en España.Los motivos económicos que persigue esta operación son los siguientes:- La nueva estructura permite concentrar el derecho de voto de cada familia en el grupo dependiente. Así, ante la perspectiva de una no lejana sucesión en la totalidad de las participaciones que ostenta cada socio, la tenencia de una entidad holding familiar por cada rama organizativa a cada una de ellas un voto homogéneo en las decisiones del grupo y, con ello, de la totalidad de las entidades dependientes.- Permitir canalizar los dividendos percibidos por el grupo hacia cada una de las nuevas entidades holding familiares, a fin de que, desde las mismas, se realicen nuevas inversiones propias y diferenciadas de cada familia.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.</p>
Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 87.1 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(...)”.

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas (PF1 y PF2) aporten cada uno de ellos a una entidad de nueva creación (NEWCO 1 y NEWCO 2, respectivamente), residentes en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la entidad Q (en concreto, el 50% del capital social de la entidad Q cada uno de ellos) y se cumplan el resto de los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por tanto, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios persona físicas aportantes, no integrarán renta alguna en su base imponible, con ocasión de la aportación no dineraria realizada en favor de cada una de las entidades beneficiarias (artículos 77 LIS y 37.3 LIRPF). Por su parte, los títulos recibidos en contraprestación por cada aportante persona física (títulos representativos del capital de la correspondiente sociedad beneficiaria), se valorarán por el valor que tenían los valores de Q en sede de cada aportante y mantendrán su fecha de antigüedad (artículo 79 LIS). Finalmente, las participaciones en la sociedad Q se valorarán, en sede las entidades beneficiarias, por el valor que tenían en sede las personas físicas aportantes, y mantendrán su antigüedad (artículo 78 LIS).

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.