El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 76.1.a) de la LIS establece que “tendrá la consideración de fusión la operación por la cual una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.
Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de la Ley 3/2009 y cumple con lo establecido en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones de fusión proyectadas se realizan con la finalidad de:
- Simplificar la estructura societaria, concentrando en una sola entidad toda la administración y explotación de las distintas actividades económicas que, en la actualidad, desarrollan las tres sociedades de forma independientes sin aprovechar las sinergias existentes entre ellas.
- Optimizar la dirección de las actividades económicas que venían realizándose de forma separada evitando con ello duplicidades, al objeto de mejorar el desarrollo y la coordinación en la dirección empresarial de las mismas, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos.
- Evitar constes indirectos alcanzando una gestión económica más eficaz, al canalizar a través de una única sociedad todo el negocio, consiguiendo una orientación homogénea, logrando economías de escala y, en definitiva, centralizando la planificación y la toma de decisiones empresariales de forma coordinada para todas las actividades.
- Reducir los costes estructurales, así como las obligaciones formales de carácter mercantil, contable y fiscal.
- Racionalizar los recursos destinados a los servicios prestados dado que, al realizar B y C, actividades complementarias y dependientes de la efectuada por la entidad A, se agruparía en esta última la totalidad de las actividades económicas (fabricación, producción, comercialización, reparación y mantenimiento de hornos, quemadores y contenedores de cualquier material), generando todo ello un importante ahorro de costes operativos y administrativos, evitando la necesidad de repercusión de gastos entre compañías.
- Mejorar la estructura patrimonial de la sociedad adquirente y concentrar capacidad económica en ésta, a fin de reforzar y aumentar la solvencia financiera, facilitando la toma de decisiones empresariales e, incrementando su poder de negociación en caso de afrontar nuevas inversiones en el futuro.
- Facilitar la unificación de políticas y estrategias a través de la entidad para aportar estabilidad al negocio a largo plazo frente a eventuales sucesiones generacionales.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin considerar otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que alterase el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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