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Impuesto de sociedades - V1604-16 - 14/04/2016

Número de consulta: 
V1604-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
14/04/2016
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts:21, 76.5 y 89.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una empresa familiar española que realiza una actividad industrial de fabricación de equipos y componentes de automoción. La sociedad cuenta con filiales en varios países extranjeros, constituyendo un referente en el sector.La entidad consultante precisa obtener nuevas formas de financiación y ganar dimensión, para lo cual se plantea dar entrada en el capital a un socio financiero e industrial, para consolidar la marcha de la sociedad en el futuro, así como la expansión del negocio.Por su parte, el socio inversor está llevando a cabo una estrategia de diversificación y para ello está estudiando la posibilidad de introducirse en el sector en el que opera la sociedad.La participación de la familia está distribuida entre los distintos miembros personas físicas consultantes y se pretendía a medio plazo incrementar la participación de la segunda y de la tercera generación. La segunda generación ha asumido puestos directivos en la empresa, de forma particular. En concreto, la participación actual de la familia en la sociedad consultante está distribuida de la siguiente manera: la persona física R es titular del 40,86%, la persona física P es titular del 40,86%, y las personas físicas J, T y M son titulares de un 6,09% cada uno de ellas.Dichas participaciones fueron adquiridas en distintos momentos: inicialmente con ocasión de la constitución de la sociedad en el año 1985 y posteriormente en los años 1998, 2001 y 2002.La entrada del socio inversor en el capital de la sociedad consultante será ejecutada mediante la posible combinación de las siguientes operaciones:a) Ampliación de capital con aportaciones dinerarias, en forma de capital y de prima de emisión.b) Como complemento de la ampliación de capital por aportación dineraria, el socio inversor adquirirá directamente de las personas físicas determinadas participaciones mediante operaciones de compraventa, en la cuantía necesaria para ajustar su participación en el capital social en el porcentaje de control previamente negociado con los socios familiares, y en todo caso, inferior al 10% del capital en su totalidad.Para facilitar este acceso, se plantea la constitución de una sociedad de cartera que agrupe la participación de la familia en la sociedad. Se plantea la realización de una aportación de las participaciones en la sociedad consultante a la sociedad de cartera B, mediante una operación de canje de valores. El objeto social de B comprenderá la gestión de las participaciones en sociedades filiales operativas, incluyendo su participación en la entidad consultante.Una vez realizada la operación, la sociedad B participará en al menos el 90% del capital de la sociedad A.Esta operación tiene como finalidad permitir la sindicación de los votos de la familia en la sociedad consultante, preservar el pacto de los socios con el grupo inversor, facilitar las nuevas aportaciones dinerarias y la financiación que pueda requerir la sociedad consultante en función del plan estratégico definido con el nuevo socio y canalizar de forma eficiente los recursos financieros a nuevos proyectos o inversiones y facilitar la sucesión generacional de la empresa familiar, a nivel de la sociedad en la que se reproduciría el protocolo familiar, al margen de la sociedad consultante y de las relaciones con el socio tercero.Finalmente, una vez finalizada la aportación, y con anterioridad a la entrada del nuevo socio inversor en el capital social de la entidad consultante, ésta repartirá dividendos a la sociedad B, con cargo a reservas y a los resultados generados con anterioridad a la entrada del nuevo socio inversor.</p>
Cuestión planteada: 
<p>º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobres Sociedades.2º) Si los dividendos distribuidos a la sociedad B por la entidad consultante provenientes de reservas de libre disposición podrán aplicar la exención del artículo 21 del apartado 1 de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de otra, la entidad consultante, que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto el 90 por ciento), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación descrita tiene por objeto permitir la sindicación de los votos de la familia en la sociedad consultante, preservar el pacto de los socios con el grupo inversor, facilitar las nuevas aportaciones dinerarias y la financiación que pueda requerir la sociedad consultante en función del plan estratégico definido con el nuevo socio y canalizar de forma eficiente los recursos financieros a nuevos proyectos o inversiones y facilitar la sucesión generacional de la empresa familiar, a nivel de la sociedad en la que se reproduciría el protocolo familiar, al margen de la sociedad consultante y de las relaciones con el socio tercero. Estos motivos pueden considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS. Por otra parte, la transmisión posterior de una participación inferior al 10% de la entidad, no invalida la aplicación del régimen fiscal especial.

En relación a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, a los dividendos repartidos por la entidad consultante a la sociedad B, hay que señalar lo siguiente:

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad B posee un porcentaje de participación del 90% en el capital social de la entidad consultante, que ha ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la distribución del dividendo puesto que es de aplicación el régimen de neutralidad fiscal del canje de valores. Por tanto, se entiende cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS.

Puesto que la entidad consultante es residente en territorio español, no procede analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

En definitiva, el ingreso fiscal generado por la distribución de dividendos por parte de la sociedad B, se podrá beneficiar de la exención regulada en el artículo 21de la LIS, con independencia de que parte de dicha renta haya minorado, contablemente, el valor contable de la participación, en la medida en que el valor fiscal no coincide con el valor contable de la participación.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.