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Impuesto de sociedades - V1616-15 - 26/05/2015

Número de consulta: 
V1616-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/05/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76, 80, 81 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A es una sociedad cuyo objeto social consiste en la compraventa de fincas urbanas. La construcción y venta de edificios de viviendas y viviendas unifamiliares, adosadas o pareadas y aisladas. La decoración de interiores de viviendas, oficinas, locales de negocio y naves industriales. El suministro y venta de materiales de construcción y decoración.La entidad A tiene en el activo de su balance determinados activos inmobiliarios, en concreto, la nave donde desarrolla su actividad y viviendas e inmuebles que, en algunos casos, son objeto de arrendamiento.correspondientes medios personales y materiales.la totalidad del capital social de A pertenece a un grupo familiar (dos cónyuges: el cónyuge 1 con un 96,29% de participación y el cónyuge 2 con el 3,71% de participación). Con el tiempo, en el activo de su balance se han mezclado activos propios del desarrollo del objeto social con activos no afectos a la actividad económica propia de su objeto social y, adicionalmente, se han adquirido activos inmobiliarios que, idealmente, se deberían haber adquirido a través de otra persona jurídica distinta con un objeto social exclusivo destinado a la gestión del patrimonio inmobiliario.El grupo familiar se está planteando llevar a cabo una operación de escisión total por la que A se extinguiría y atribuiría los activos y pasivos afectos a cada una de las actividades -actividad constructora / decoradora y actividad de gestión inmobiliaria a dos sociedades de nueva creación B y C, mediante la atribución a sus socios, de forma proporcional, de valores representativos del capital social de B y de C.La operación de reorganización del patrimonio familiar está basada y justificada en motivos económicos, empresariales y de negocio.Así, en primer lugar, dicha operación se encuentra justificada por el propósito de deslindar el patrimonio inmobiliario de la actividad económica constructora / decoradora con el objetivo de que cada una de las actividades se desarrolle por una única sociedad y se eviten distorsiones en la cuenta de explotación, en la medida en que cada una de las actividades arrojaría sus propios resultados que quedarían registrados en la sociedad correspondiente. En el mismo sentido, la separación de los activos y pasivos afectos a cada una de las actividades evitaría el conflicto y paralización de las mismas por eventuales adversidades internas o externas que pudiesen surgir en relación a su desarrollo y gestión.Asimismo, otro de los objetivos económicos y empresariales perseguidos consiste en separar y deslindar los activos y pasivos poseídos por A, con la finalidad de diversificar los riesgos empresariales inherentes a la actividad constructora y que éstos, eventualmente, no puedan afectar al patrimonio inmobiliario ni a la actividad de gestión de dicho patrimonio.En el mismo sentido, la operación planteada permitiría optimizar la gestión del patrimonio inmobiliario en la mediad en que todos los activos y recursos se concentrarían en un único vehículo jurídico en el que, de forma independiente, se plasmarían los resultados de la actividad.Por último, la operación planteada, asimismo, pondría las bases para facilitar la eventual entrada de un nuevo tercer inversor en el capital social de B que no tendría interés o no existiría justificación para que tomase participación en una sociedad en cuyo activo existiesen determinados activos inmobiliarios no afectos al desarrollo de la actividad constructora/ decoradora.Eventualmente y como segunda fase de la operación de restructuración, el grupo familiar se podría plantear la aportación de las participaciones, mediante un canje de valores, recibidas en B y en C a una sociedad de nueva constitución H en el momento de constitución de esta última.Dicha operación está basada en motivos económicos, empresariales y de negocio. Así en primer lugar, se encontraría justificada por el propósito de integrar y aglutinar en una única sociedad H, la totalidad de los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar a través de B y C que, no obstante lo anterior, continuarían con la gestión y desarrollo de sus propias actividades económicas. Así, H se convertiría en la auténtica sociedad holding/patrimonial del grupo familiar y sería la sociedad a través de la que se canalizarían las inversiones y, entre ellas, la participación en dichas entidades y se realizarían otras potenciales inversiones y actividades que podrían ser iniciadas en un futuro próximo.En el mismo sentido, se perseguiría facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar, de tal modo que se facilite su gestión y se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones.Asimismo, mediante la constitución de la sociedad holding/patrimonial se conseguiría una estructura jurídica que permitiría optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades lo que acarrearía que se pudiesen aplicar sus disposiciones específicas en cuanto a las obligaciones y el régimen de las denominadas operaciones vinculadas.Por último, dicha operación está justificada y tiene como finalidad la concentración en una única sociedad de las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si procede la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, a la operación de escisión planteada. Si, como consecuencia de dicho régimen fiscal especial, las ganancias patrimoniales que se obtendrían a efectos del IRPF de los socios de la consultante por la diferencia entre el coste de adquisición de dichas participaciones y su valor de mercado no se integraría en la base imponible de dicho tributo. Y si la motivación de la operación se considera como motivo económico válido a efectos de lo dispuesto en el régimen fiscal especial.Si procede la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, a la operación de canje de valores planteada. Si, como consecuencia de dicho régimen fiscal especial, las ganancias patrimoniales que se obtendrían a efectos del IRPF de los socios de la consultante por la diferencia entre el coste de adquisición de dichas participaciones y su valor de mercado no se integraría en la base imponible de dicho tributo. Y si la motivación de la operación se considera como motivo económico válido a efectos de lo dispuesto en el régimen fiscal especial.Si el hecho de que finalmente se implemente únicamente la primera de las dos fases mencionadas (escisión) afectaría a alguna de las conclusiones alcanzadas.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar se plantea la realización de una operación de escisión total.

Al respecto, el artículo 76.2 de la Ley establece que:

‘’2. 1.º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual:

a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.’’

En este sentido, los artículos 69, 73 y siguientes de la Ley 3/2009 establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión total. En concreto, el artículo 69 define la escisión total como “la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los citados artículos de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76 de la LIS.

No obstante, el apartado 2.2º del artículo 76 de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad”.

Puesto que, tal y como se desprende del escrito de consulta, la operación descrita es una operación de escisión total proporcional, no será necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que a la operación de escisión total proyectada podrá aplicarse el régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Por otra parte, en relación a la tributación de los socios en las operaciones de fusión y escisión, y dado que resulta de aplicación el régimen fiscal especial a la operación de reestructuración descrita, aparece regulada en el artículo 81 de la citada Ley, así:

“1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español.

(...).

2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda.

(...).”

De conformidad con lo anterior, los socios residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente y los valores fiscales recibidos se valorarán, a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados.

Eventualmente y como segunda fase de la operación de restructuración, el grupo familiar se podría plantear la aportación de las participaciones, mediante un canje de valores, recibidas en B y en C a una sociedad de nueva constitución H en el momento de constitución de esta última.

Al respecto, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE’’.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad H adquiera participaciones en el capital social de otras (A y B) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (100%), que con independencia de la residencia de los socios aportantes, los valores aportados son representativos del capital social de una entidad residente en España, y en la medida en que la entidad H, beneficiaria de la aportación, sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE, se podrá aplicar a la operación planteada, de aportación de las participaciones en la entidad A, el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 76.5 y 80.1 de este texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial en ambas operaciones exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión se realiza con la finalidad de deslindar el patrimonio inmobiliario de la actividad económica constructora/decoradora con el objetivo de que cada una de las actividades se desarrolle por una única sociedad y se eviten distorsiones en la cuenta de explotación y conflictos y paralización de las mismas por eventuales adversidades internas o externas que pudiesen surgir en relación a su desarrollo y gestión. Asimismo, otro de los objetivos económicos y empresariales perseguidos consiste en separar y deslindar los activos y pasivos poseídos por A, con la finalidad de diversificar los riesgos empresariales inherentes a la actividad constructora y que éstos, eventualmente, no puedan afectar al patrimonio inmobiliario ni a la actividad de gestión de dicho patrimonio. En el mismo sentido, la operación planteada permitiría optimizar la gestión del patrimonio inmobiliario en la mediad en que todos los activos y recursos se concentrarían en un único vehículo jurídico en el que, de forma independiente, se plasmarían los resultados de la actividad. Por último, la operación planteada, asimismo, pondría las bases para facilitar la eventual entrada de un nuevo tercer inversor en el capital social de B que no tendría interés o no existiría justificación para que tomase participación en una sociedad en cuyo activo existiesen determinados activos inmobiliarios no afectos al desarrollo de la actividad constructora/ decoradora. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Por otra parte, la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de integrar y aglutinar en una única sociedad H, la totalidad de los activos e inversiones poseídos por el grupo familiar a través de B y C que, no obstante lo anterior, continuarían con la gestión y desarrollo de sus propias actividades económicas. Así, H se convertiría en la auténtica sociedad holding/patrimonial del grupo familiar y sería la sociedad a través de la que se canalizarían las inversiones y, entre ellas, la participación en dichas entidades y se realizarían otras potenciales inversiones y actividades que podrían ser iniciadas en un futuro próximo. En el mismo sentido, se perseguiría facilitar la dirección centralizada de las inversiones y del patrimonio del grupo familiar, de tal modo que se facilite su gestión y se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones. Asimismo, mediante la constitución de la sociedad holding/patrimonial se conseguiría una estructura jurídica que permitiría optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades lo que acarrearía que se pudiesen aplicar sus disposiciones específicas en cuanto a las obligaciones y el régimen de las denominadas operaciones vinculadas. Por último, dicha operación está justificada y tiene como finalidad la concentración en una única sociedad de las inversiones del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y supervivencia de las inversiones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de los socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.

Por último, el hecho de que finalmente se implemente únicamente la primera de las dos fases mencionadas (escisión) no afectaría a las conclusiones alcanzadas.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.