• English
  • Español

Impuesto de sociedades - V1618-15 - 26/05/2015

Número de consulta: 
V1618-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
26/05/2015
Normativa: 
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76, 84 y 89.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante A, se dedica al alquiler de locales industriales y la gestión de inversiones financieras y, particularmente, la gestión de su participación del 91,6667% en la entidad B.El capital social de la entidad A pertenece a la persona física 1 en un 31,0454%, a la persona física 2 en un 68,5001% y a la persona física 3 en un 0,4545%.Por su parte, la sociedad B se dedica a la venta de vehículos industriales y sus accesorios, al alquiler, la reparación, engrase y lavado de los mismos. B ha sido concesionario oficial hasta el 15 de julio de 2014, fecha en la que cesa en la actividad económica que venía desarrollando. A partir de dicha fecha, su actividad se limita a arrendar el inmueble y las instalaciones en donde desarrolló su actividad económica desde su constitución. El referido alquiler se ha concertado con un tercero independiente no vinculado, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/20014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que es quien actualmente es el concesionario oficial de la misma marca que hasta ese momento lo era la entidad B. Como consecuencia de estos hechos se hace innecesario mantener la estructura de grupo existente, al no existir una entidad operativa que desarrolle las actividades económicas que venía desarrollando la entidad B, motivo por el cual resulta innecesario mantener dos sociedades cuando ambas desarrollan las mismas actividades de naturaleza inmobiliaria.El capital social de la entidad B pertenece a la entidad A en un 91,6667%, a la persona física 1 en un 1,5277%, a la persona física 2 en un 6,6667% y a la persona física 3 en un 0,1389%.La participación en B fue adquirida por A de la siguiente forma: en el año 1989 un 44,4444%, en el año 1991 un 22,2222%, en el año 1994 un 22,2222% y en el año 2007 un 2,7779%.Se plantea realizar una operación de fusión por absorción mediante la cual A absorbería a B. Dicha operación tiene como motivos económicos los de concentrar en una sola empresa los activos, los pasivos poseídos por ambas y las actividades que ambas sociedades vienen actualmente desarrollando, lo cual redundará en una mejora organizativa en el desarrollo de las mismas, con el pertinente ahorro en costes de funcionamiento y también en la mejora de las capacidades económica y financiera de A.La operación se efectuará a valor razonable. En la contabilidad de la absorbente, se reflejarán los activos adquiridos por la operación de fusión por absorción por el valor contable que actualmente reflejan las cuantas de la sociedad absorbida.En la operación de fusión los socios personas físicas mantendrán en la sociedad absorbente resultante de la fusión el mismo porcentaje de participación que actualmente poseen en A y en B.Por otra parte, la sociedad absorbida, acumula bases imponibles negativas pendientes de ser compensadas. Dichas bases imponibles no han motivado la dotación de una provisión por depreciación de la participación en sede de la sociedad absorbente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación de fusión planteada cumple los requisitos del artículo 76.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si los motivos económicos pueden considerarse motivos económicos válidos, a los efectos de poder aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de concentrar en una sola empresa los activos, los pasivos poseídos por ambas y las actividades que ambas sociedades vienen actualmente desarrollando, lo cual redundará en una mejora organizativa en el desarrollo de las mismas, con el pertinente ahorro en costes de funcionamiento y también en la mejora de las capacidades económica y financiera de A.

El hecho de que la sociedad absorbida tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, ambas entidades (A y B) parecen ser operativas, y B continúa generando ingresos por la actividad de arrendamiento, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la absorbida, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

‘’1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

Cuando la sucesión no sea a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.

La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar aplicando los beneficios fiscales o consolidar los aplicados por la entidad transmitente.

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Por otra parte, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS, establece en su apartado 6 que:

‘’6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.’’

Por tanto, las bases imponibles negativas generadas en sede de la sociedad absorbida, podrán ser compensadas en sede de la entidad absorbente, con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 84 y en la disposición transitoria 16ª de la LIS, previamente transcrito.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.