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Impuesto de sociedades - V1654-15 - 27/05/2015

Número de consulta: 
V1654-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/05/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5, 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>Un grupo familiar ostenta el 100% de las entidades C y A. En concreto, en la entidad C el capital social se reparte entre tres personas físicas con un porcentaje de participación de 67,06% para la persona física E y un 16,47% cada una de las personas físicas J y B. La entidad A tiene distribuido su capital social en tres partes iguales.La entidad A es propietaria de diversa maquinaria vinculada a la industria textil que es objeto de arrendamiento a la entidad C. La entidad C se dedica a la actividad de fabricación de un componente concreto para la industria textil, contando para ello con una nave arrendada a sus socios, la maquinaria arrendada por la entidad A y maquinaria propia.Las participaciones de la entidad C están exentas actualmente de tributar en el Impuesto sobre el Patrimonio, dado que:-La entidad C no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Su actividad principal la constituye la fabricación de hombreras para la industria textil. La participación del grupo familiar es el 100%. La persona física B titular individualmente del 16,67% del capital social de C y del 100% computando la participación de sus padres, recibe rentas del trabajo por ejercer funciones de dirección de la citada mercantil, siendo la gerente de la misma.1º) En primer lugar, se plantea la donación por parte de las personas físicas J y E a favor de la persona B el capital social que ostentan en la entidad C (cada uno es titular de un 16,47% y un 67,07% respectivamente), de modo que la persona física B pase a ser accionistas único de la citada mercantil. Los donantes no ejercerán en C ninguna función de dirección ni percibirán remuneración alguna al respecto.El objeto de llevar a cabo esta donación es la de facilitar el relevo generacional y que sea la persona física B quien tome el control efectivo del negocio y organice a su criterio la gestión del mismo y la incorporación de sus hijos.2º) La segunda operación que se plantea es la aportación por parte de la persona física B del 100% de las participaciones de C a la entidad A mediante un canje de valores-Unificar a través de una sociedad holding la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad la participación de ambas mercantiles, disponiendo para ello de una estructura más adecuada que permita garantizar la supervivencia de los negocios de forma conjunta y facilitando el relevo generacional en la actividad.-Completar el proceso de sucesión, dejando solo el patrimonio familiar en una única sociedad que participará al 100% en C facilitando la gestión de las sociedades participadas y el relevo generacional.-Facilitar, la implementación en su caso de un protocolo familiar.-Disponer de una estructura válida y operativa para poder acometer en el futuro nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento de sus negocios.-Facilitar los flujos económicos y de activos entre A y C que permitan una mayor protección de parte de los activos de esta última respecto a los riesgos económicos y financieros de la actividad.-Incrementar la solvencia conjunta de ambas sociedades de cara a posibles operaciones financieras que en su caso se pudieran requerir en el futuro optimizando la gestión de la tesorería de ambas sociedades y de los recursos propios.-Centralizar en A la dirección y gestión de la participación en C.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si la donación efectuada por los padres de B de las participaciones de B sería de aplicación la reducción para determinar la base liquidable del Impuesto sobre Donaciones el 95% prevista en el artículo 20.6 de la LISD.2º) Si con motivo de la donación efectuada se entiende que no existe alteración en la composición del patrimonio de los donantes, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.3º) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.4º) Si la aportación de las participaciones donadas no supone el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de las participaciones donadas en primer lugar durante el período de diez años prevista en el apartado c) del artículo 20.6 de la LISD.5º) Si el hecho que desde el momento en que se materialice el canje de valores la persona física B deje de percibir rentas del trabajo de C para pasar a recibirlas de A, motive que este primer ejercicio las rentas del trabajo de C sean mayores que las que perciba de A por haberse materializado el canje en el segundo semestre del año, imposibilitan que B pueda disfrutar de la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.6º) Cuáles serían las consecuencias en el caso de invertirse el orden de las operaciones efectuadas, realizándose primero el canje y luego la donación.</p>
Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

En primer lugar, si tras la realización de una operación de donación de participaciones se efectúa un canje en virtud del cual la persona física B aportaría el 100% de las participaciones de C a la entidad A.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de la entidad C que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2º) Ahora bien, en el caso de realizar en primer lugar una operación de aportación no dineraria por parte de la persona física B de sus participaciones en C (el 16,47%), a la entidad A, estaríamos ante una operación de aportación no dineraria especial.

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, se señala en el escrito de consulta que las personas físicas, participará en la entidad consultante en primer lugar, en más de un 5% de su capital social y posteriormente en las entidades creadas a tal efecto obtendrán la mayoría de los derechos de voto de las mismas.

Adicionalmente, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que las personas físicas aportarán en primer lugar a la entidad consultante residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad C (en concreto el 16,47%) y en la medida en que cumpla el resto de los requisitos exigidos por el artículo 87 anteriormente reproducido, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de unificar a través de una sociedad holding la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad la participación de ambas mercantiles, disponiendo para ello de una estructura más adecuada que permita garantizar la supervivencia de los negocios de forma conjunta y facilitando el relevo generacional en la actividad, completar el proceso de sucesión, dejando solo el patrimonio familiar en una única sociedad que participará al 100% en C facilitando la gestión de las sociedades participadas y el relevo generacional, facilitar, la implementación en su caso de un protocolo familiar, disponer de una estructura válida y operativa para poder acometer en el futuro nuevas inversiones empresariales desde una única sociedad cabecera que será el vehículo de todo el grupo familiar para canalizar las inversiones conjuntas y gestionar el crecimiento de sus negocios, facilitar los flujos económicos y de activos entre A y C que permitan una mayor protección de parte de los activos de esta última respecto a los riesgos económicos y financieros de la actividad, incrementar la solvencia conjunta de ambas sociedades de cara a posibles operaciones financieras que en su caso se pudieran requerir en el futuro optimizando la gestión de la tesorería de ambas sociedades y de los recursos propios y centralizar en A la dirección y gestión de la participación en C. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Consulta Primera.- A los efectos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Por su parte, la necesaria exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones objeto de la donación viene regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, estableciéndose en los términos siguientes:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

Del texto de ambos preceptos en relación con el supuesto de hecho descrito en el escrito de consulta no se aprecia obstáculo alguno para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 en el caso de la donación de participaciones de la entidad X.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Tanto en el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de este Centro Directivo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999), de aplicación indistinta a transmisiones “mortis causa” como “inter vivos”, como en diversas contestaciones a consultas, se ha señalado de forma reiterada que en tanto se mantenga el valor de adquisición y se cumplan los demás requisitos que establece el artículo 20 de la Ley 29/1987, una operación societaria como la que describe el escrito de consulta no afectaría al requisito de mantenimiento del periodo de diez años que establece el apartado 6 de dicho precepto.

A los efectos de la exención prevista en el apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio.

Tal y como establece el artículo 8 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre de 1999), los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención en el impuesto habrá de referirse al momento de su devengo, es decir, al 31 de diciembre de cada año.

Consiguientemente, si de resultas de la fecha en que se lleva a cabo el canje de valores, a 31 de diciembre del año correspondiente la persona que ejerce las funciones directivas en la entidad no ha percibido por su desempeño en la misma más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal en dicho año, no procederá la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Finalmente, en relación al orden de las operaciones, hay que señalar que a realización en primer lugar del canje de valores y con posterioridad de la donación de participaciones, no alteraría las contestaciones propuestas.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

En lo que respecta a la donación, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la LIRPF, literalmente establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

(…)

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”

El apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones “ínter vivos”, en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio) y que cumplan determinados requisitos.

De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Por lo que respecta al donatario, el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes”.

En lo que se refiere a la aportación no dineraria de participaciones sociales, debe señalarse en primer lugar que el régimen general en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las aportaciones no dinerarias, se contiene en el artículo 37.1.d) de la LIRPF, que establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en los consultantes, como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF; si bien, debe tenerse en cuenta que en el ejercicio 2014, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con una antelación no superior a un año respecto al momento en que se transmiten, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro (artículo 3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica -BOE de 28 de diciembre-, que modifica el artículo 46.b) de la Ley del Impuesto).

Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la operación señalada determine que la entidad beneficiaria adquiere participaciones en el capital social de otra que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 76.5 citadas, se podrá aplicar a las operaciones planteadas el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.