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Impuesto de sociedades - V1655-15 - 27/05/2015

Número de consulta: 
V1655-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
27/05/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.1.c), y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante tiene por objeto social:-La adquisición, explotación, arrendamiento, promoción y enajenación de bienes inmuebles.-La realización de inversiones, adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios, participaciones en empresas, salvo las reguladas por el Mercado de Valores.En la actualidad la consultante desarrolla la gestión de patrimonios empresariales a través de su participación en diversas empresas en alguna de las cuales ostenta más del 50% de participación y en otras no alcanza dicha cifra, pero en todas ellas ejerce labores de dirección y administración, que en los casos de participación mayor del 50% le permiten el control de la gestión y en el resto lo hace de forma asociativa con otros partícipes, pero siempre ostenta participaciones superiores al 5% en todas las empresas en las que participa.La entidad consultante tiene una participación en la entidad A del 80%, desde el año 2006 y un 50% de la empresa B desde el año 2000, pero a su vez ostenta unos derechos pignoraticios sobre el 20% restante de A y el 50% restante de B desde 2009, en virtud de los acuerdos alcanzados para el pago de las deudas que las empresas A y B tenían en aquellos momentos con entidades financieras y acreedores, que han sido y continúan siendo satisfechas por la entidad consultante, mediante entregas de dinero con transferencias bancarias.La consultante viene desarrollando en las sociedades A y B una labor de control y gestión integral desde el año 2009, aportando incluso personal propio a la empresa A para el mantenimiento y vigilancia de su activo inmobiliario para cuyo cometido tiene desplazada una persona con carácter permanente.Se pretende realizar un proceso de reestructuración empresarial en el que la consultante que tendrá la mayoría absoluta de A y B después de la adquisición de las acciones en poder de terceros mediante la ejecución de sus derechos pignoraticios ya vencidos y no liquidados. Este proceso consiste en la fusión por absorción de las entidades A y B por parte de la entidad consultante.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Centralizar la estructura organizativa para permitir una mayor simplificación y racionalización de la actividad económica para evitar la ineficiencia en términos de gestión de costes y de imagen frente a terceros.-Aunar en un mismo sujeto pasivo los derechos económicos y políticos inherentes a las participaciones poseídas en otras sociedades, implementando una política directiva única para todas las empresas, evitando de esta forma tareas administrativas, contables y fiscales, mejorando la gestión de las compañías al ser atribuida a un único órgano.-Incrementar la eficiencia en la toma de decisiones.-Facilitar la operativa de la fusión y afianzar a la consultante como una empresa Holding que le permita desarrollar una dirección estratégica única, con el consiguiente abaratamiento de costes.-Reducir costes notariales y administrativos.-Centralizar la participación de los socios, integrar los patrimonios de las distintas entidades y así agilizar y rentabilizar su estructura de gestión, acudiendo a economías de escala que faciliten la asignación de los recursos y simplifiquen la administración y el control de su negocio.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido el artículo 76.1.c) considera como fusión la operación por la cual:

“c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de centralizar la estructura organizativa para permitir una mayor simplificación y racionalización de la actividad económica para evitar la ineficiencia en términos de gestión de costes y de imagen frente a terceros, aunar en un mismo sujeto pasivo los derechos económicos y políticos inherentes a las participaciones poseídas en otras sociedades, implementando una política directiva única para todas las empresas, evitando de esta forma tareas administrativas, contables y fiscales, mejorando la gestión de las compañías al ser atribuida a un único órgano, incrementar la eficiencia en la toma de decisiones, facilitar la operativa de la fusión y afianzar a la consultante como una empresa Holding que le permita desarrollar una dirección estratégica única, con el consiguiente abaratamiento de costes, reducir costes notariales y administrativos y centralizar la participación de los socios, integrar los patrimonios de las distintas entidades y así agilizar y rentabilizar su estructura de gestión, acudiendo a economías de escala que faciliten la asignación de los recursos y simplifiquen la administración y el control de su negocio. Por lo que los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

El hecho de que alguna de las entidades absorbidas tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar de escasa cuantía, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que las entidades afectadas son operativas, por lo que cabría considerar que la operación de fusión proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas en sede de la sociedad absorbida.

Sin perjuicio de lo anterior, la compensación de bases imponibles negativas por parte de la sociedad absorbente, en la medida en la que el régimen especial de neutralidad fiscal resulte aplicable, deberá realizarse con arreglo a los límites previstos en el artículo 84 de la LIS, en virtud del cual:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente.

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.

(…)”

Adicionalmente, la disposición transitoria décimo sexta de la LIS establece en su apartado 6 que:

“6. En el supuesto de operaciones de reestructuración acogidas al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley:

(…)

b) A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 84 de esta Ley, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, cuando cualquiera de las referidas depreciaciones se haya producido en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.”

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.