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Impuesto de sociedades - V1669-15 - 28/05/2015

Número de consulta: 
V1669-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/05/2015
Normativa: 
LIS, Ley 27/2014 arts: 76.5, 87 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>La entidad C es una sociedad cuyo objeto social consiste, entre otras actividades, en la contratación en nombre propio o en nombre de terceros del transporte de mercancías por cualquier clase de medios de comunicación o de transporte, la recepción y envío de mercancías para su entrega en el lugar que designen las personas a cuyo nombre vayan consignadas, la contratación de seguros de transporte por cuenta de los interesados, y la designación de peritos para comprobación, en forma legal, de las averías que puedan producirse con motivo del transporte. El objeto social es la prestación de servicios relacionados con las actividades de transporte.Por su parte, la entidad P es una sociedad cuyo objeto social es entre otras actividades la hostelería, hospedaje, restaurantes, bares y similares y en la explotación de locales e instalaciones de este ramo, en la administración de valores mobiliarios y en la promoción, construcción, parcelación, urbanización, compraventa, administración y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles así como la realización de obras públicas y privadas y ejecución de proyectos.Estas sociedades desarrollan de forma efectiva las actividades económicas mencionadas para lo que cuentan con los correspondientes medios personales y materiales.La totalidad del capital social de la entidad C pertenece a dos cónyuges mientras que el capital social de P se encuentra distribuido entre varias ramas familiares. En concreto, la persona física F ostenta el 80% del capital social de C y la persona física H el 20% restante. La persona física F ostentará una serie de participaciones en la entidad P en un porcentaje superior al 5%.Se plantea realizar una operación de reestructuración consistente en la creación de una sociedad "Holding" que aglutinará determinados activos e inversiones poseídos por las personas físicas F y H, y en concreto, se convertirá en la sociedad a través de la que el grupo familiar poseerá la participación en C y P. Esta operación se implementaría mediante un canje de valores de las participaciones poseídas por las personas físicas F y H en C y una aportación no dineraria de las participaciones poseídas en P por parte de F a la entidad Holding.Como consecuencia de dicha operación de reestructuración, los cónyuges dejarían de participar de forma directa en el capital social de C y P ya que toda la participación del matrimonio en dichas sociedades se ostentaría a través de la sociedad Holding.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:-Integrar y aglutinar en una única sociedad Holding determinados activos e inversiones poseídos por el grupo familiar. Así dicha entidad Holding, se convertiría en la entidad a través de la cual se gestionarían y administrarían las inversiones actuales, y entre ellas, la participación en C, realizándose potenciales inversiones y actividades que podrían ser iniciadas en un futuro próximo.-Desarrollar nuevas actividades y líneas de negocio, para lo que contarían con los correspondientes medios personales y materiales.-Centralizar las inversiones y el patrimonio, de tal manera que se facilite su gestión y se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones.-Optimizar la gestión y administración de la actual inversión en C en la medida en que se unificarían la participaciones sociales poseídas por el grupo familiar y se gestionarían las participaciones a través de una sociedad íntegramente participada por el matrimonio.-Concentrar en una única sociedad determinados activos del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las participaciones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las operaciones descritas de canje de valores y aportación no dineraria pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

En relación con la aportación de las participaciones de la entidad C por parte de las personas físicas F y H, hay que señalar lo siguiente:

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(..)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Holding de nueva creación) adquiera participaciones en el capital social de otras (la entidad C) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

2º) En relación a la aportación de las participaciones de la entidad P por parte de la persona física F, a la entidad Holding de nueva creación, hay que señalar lo siguiente:

Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español,, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1º. Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2º. Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3º. Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

Asimismo, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5 por 100 en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5 por 100 en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

En el supuesto concreto planteado, se señala en el escrito de consulta que la persona físicas consultante, participará en la entidad Holding individual de nueva creación en más de un 5% de su capital social.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, parecen cumplirse todos y cada uno de los restantes requisitos previamente señalados, dado que la persona física consultante aportará a una sociedad Holding de nueva creación, residente en España, una participación representativa superior al 5% del capital de la sociedad P, y en la medida en que cumpla el resto de los requisitos exigidos por el artículo 87 anteriormente reproducido, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el artículo 87 de la LIS anteriormente mencionado.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de integrar y aglutinar en una única sociedad Holding determinados activos e inversiones poseídos por el grupo familiar. Así dicha entidad Holding, se convertiría en la entidad a través de la cual se gestionarían y administrarían las inversiones actuales, y entre ellas, la participación en C, realizándose potenciales inversiones y actividades que podrían ser iniciadas en un futuro próximo, desarrollar nuevas actividades y líneas de negocio, para lo que contarían con los correspondientes medios personales y materiales, centralizar las inversiones y el patrimonio, de tal manera que se facilite su gestión y se obtenga una estructura válida y eficiente para el desarrollo o planificación de nuevas inversiones, optimizar la gestión y administración de la actual inversión en C en la medida en que se unificarían la participaciones sociales poseídas por el grupo familiar y se gestionarían las participaciones a través de una sociedad íntegramente participada por el matrimonio y concentrar en una única sociedad determinados activos del grupo familiar de tal modo que se garantice la continuidad empresarial y la supervivencia de las participaciones y negocios desarrollados por el mismo, se evite la dispersión de socios, se facilite el relevo generacional a medio plazo y se simplifiquen los eventuales problemas sucesorios en un futuro. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS en relación con la realización de la operación planteada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.