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Impuesto de sociedades - V1675-15 - 28/05/2015

Número de consulta: 
V1675-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
28/05/2015
Normativa: 
LIS / Ley 27/2014, de 27 de noviembre, artículo 36
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; arts. 38, 48 y 51
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante participará en una Agrupación de Interés Económico (AIE), regulada por la Ley 12/1991, de 29 de abril. El período impositivo de la AIE no coincide con el año natural, sino que se inicia el día 1 de diciembre y finaliza el día 30 de noviembre.La AIE ha invertido en una producción cinematográfica a lo largo del ejercicio que finaliza el día 30 de noviembre de 2014. La parte restante de la inversión se efectuará a lo largo del período impositivo que finaliza el 30 de noviembre de 2015. De hecho está previsto que la AIE obtenga el certificado de calificación por edades del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales antes del 30 de noviembre de 2015. La inversión efectuada por la AIE dará derecho a la deducción prevista en el artículo 38.2 del TRLIS.Por otra parte, el período impositivo de la entidad consultante coincide con el año natural. La imputación de la deducción a la consultante se efectuará en la fecha del cierre del ejercicio por parte de la AIE (30 de noviembre de 2015), lo que supone que la imputación se efectuará en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2015.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿Qué normativa aplicará la entidad consultante a la hora de practicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, la contenida en el artículo 38.2 del TRLIS o la prevista en el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre?</p>
Contestación completa: 

En la presente contestación se partirá de la hipótesis de que la Agrupación de Interés Económico (en adelante AIE) en la que participará la entidad consultante cumple todos los requisitos para aplicar la deducción prevista en el artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo). No obstante, es una cuestión de hecho que el obligado tributario deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria

El artículo 38.2 del TRLIS establece:

“2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 18 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.”

Por su parte, el artículo 48.1 del TRLIS establece que:

“1. A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

(…)

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

(…)

3.º Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…)”.

De acuerdo con el artículo 51.1 del TRLIS, dicha imputación deberá efectuarse ”a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad y, en su defecto, por partes iguales.

2. La imputación se efectuará:

a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen.

La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.”

Con arreglo a los hechos manifestados en el escrito de la consulta, la imputación de la deducción generada por la AIE en el período impositivo que comienza el 1 de diciembre de 2014 y finaliza el 30 de noviembre de 2015, se imputará a la consultante en la fecha de cierre del ejercicio de la AIE, lo que supone que la consultante tomará en consideración la citada deducción para determinar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2015 y que finaliza el 31 de diciembre de 2015.

Por otra parte, el artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre (BOE de 27 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula la deducción por inversiones en producciones cinematográficas españolas en los siguientes términos:

“1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 20 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 18 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

(…).”

De acuerdo con la disposición final duodécima de la LIS, esta norma entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y resultará de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha. Por tanto, la redacción prevista para la deducción por inversiones en producciones cinematográficas en la LIS no resultará de aplicación a la AIE durante el período impositivo iniciado el día 1 de diciembre de 2014. En consecuencia, la AIE determinará la base de la citada deducción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.2 del TRLIS.

Asimismo, en la medida en la que el nacimiento del derecho a la deducción se produce con arreglo a lo previsto en el TRLIS, la aplicación de la misma deberá regirse por la normativa que regula dicho incentivo fiscal en el momento en el que se cumplen las circunstancias que originan dicho derecho, esto es el TRLIS.

Por tanto, en el presente caso, la AIE determinará e imputará a la consultante la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas con arreglo a las normas contenidas en el TRLIS, y esta última, igualmente, aplicará la citada deducción atendiendo a los requisitos y porcentajes previstos en el artículo 38.2 del TRLIS, que es la norma que determina el derecho a la aplicación de la deducción.

A estos efectos, dicha deducción debe tener para los socios de la AIE el tratamiento fiscal previsto para las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de aplicar, a que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.